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domingo, 4 de septiembre de 2016

Procesal Penal. Auto acordando la declaración de instrucción compleja a petición del Ministerio Fiscal. Recurren los encausados. Se revoca por falta de motivación. El auto establece que a la vista del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, las alegaciones de las partes y el delito investigado, procede declarar la instrucción compleja. Nada más se sostiene en la fundamentación del referido Auto, por más que sostenga en el desestimatorio de la reforma que han de practicarse pericias que no podrán realizarse en el plazo de seis meses y que existe una pluralidad de perjudicados.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 4ª) de 11 de mayo de 2016 (D. José Manuel Megía Carmona).

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PRIMERO.- La defensa de los encausados, uno de manera principal y el otro por vía de adhesión, interponen recurso frente al Auto de 3 de Febrero de 2016 por el que se acuerda la declaración de instrucción compleja sosteniendo que además de ser absolutamente inadecuado a la naturaleza de la instrucción y el delito investigado, adolece de la más mínima motivación.
SEGUNDO.- El artículo 324 de la LECrim, después de la última reforma producida por la Ley 41/15 de 5 de Octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el día 6 de Diciembre de 2015, estable lo que la resolución recurrida transcribe en el primero de los fundamentos. Esencialmente se sostiene que la instrucción durará seis meses, pudiéndose ampliar si la causa en compleja en base a unos parámetros que el propio artículo establece.
La resolución recurrida, en el fundamento de derecho segundo establece que a la vista del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, las alegaciones de las partes y el delito investigado, procede declarar la instrucción compleja. Nada más se sostiene en la fundamentación del referido Auto, por más que sostenga en el desestimatorio de la reforma que han de practicarse pericias que no podrán realizarse en el plazo de seis meses y que existe una pluralidad de perjudicados.
No se dice cuáles son las pericias que faltan o las diligencias fallidas,; ni consta que se hubiesen acordado, con la trascendencia que tiene ello en relación al plazo de seis meses.
El legislador quiere que solo en determinados casos se declare la complejidad de la actuación; con lo que se nos remite se está soslayando la aplicación de la ley pues los menguados razonamientos valdrían para, en cualquier caso y en todo trance, burlar la ley y rebasar los plazos legales.



Parece que deben ofrecerse a las partes, y a este Tribunal para el control de la legalidad más razones.
O alguna, pues ninguna contiene el, Auto que no sean vaguedades y generalísimos.
Como norma general, queda dicho, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante ello, sigue estableciendo la LECrim, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el artículo 324.
Cierto que la reforma de la ley, estableciendo el plazo máximo de instrucción de seis meses, es poco menos que un dislate del legislador, que parece desconocer la realidad de la generalidad de los Juzgados de Instrucción y del coste personal de los instructores para llegar a lo imposible. Pero es lo que es y debe intentar ser cumplido, y desde luego no burlado o soslayado, aplicando la declaración de complejidad, y la prorroga que ello conlleva, a supuestos imposible y alegales.
TERCERO.- Ello por cuanto la declaración de complejidad de la causa solo puede ser acordada por causas absolutamente tasadas a modo de numerus clausus, sin posibilidad de extensión alguna. Son las que son y están establecidas en párrafo tercero del número 2 del citado artículo.
Ninguna de todas ellas parece que sea aplicable al caso sometido. Ni siquiera consta que, como es imperativo, la solicitud hubiese partido del Ministerio Fiscal y se hubiese dado audiencia a las partes, como impone el párrafo segundo del número 1º del artículo 324 antes citado. Más parece una resolución y decisión del propio impulso del instructor, lo que no tiene amparo legal.
No puede- este Tribunal sustraerse a cumplir con las funciones nomofilacticas y de unificación doctrinal que, también, tiene encomendada, ante cuestión tan novedosa y precisada de una dotación de criterios validos dirigidos a los órganos de instrucción.
No puede entenderse que "una gran cantidad de investigados o víctimas" sean ocho denunciantes identificados desde el mismo momento de la denuncia, en el ya lejano día de 18 de Marzo de 2015 la Ley está pensando claramente en delitos masificados por el número de víctimas o afectados, pues lo contrario sería abrir una tremenda brecha a la instrucción ordinaria.
Y la causa establecida en la letra d) del dicho párrafo establece que es instrucción compleja la que "exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis". No se alcanza a ver qué sean esas delicadas pericias que no se pudiesen haber acometido y acordada con anterioridad, especialmente desde el mes de Noviembre de 2015, pues la instrucción estuvo parada hasta que se dictó el Auto recurrido.
Es difícil sostener, y menos entender, a la vista de la causa que pende realizar unas pericias, que no se dicen cuáles sean, que precisen del examen de abundante documentación o complicados análisis.
La declaración de complejidad no está pensada, de ninguna manera, para esta instrucción.
Y ello trae inevitablemente, a las razones de recurrente. El Auto recurrido adolece de una motivación bastante y no sabemos cuáles son las razones que tiene el instructor para la declaración de causa compleja.
Y conocer eso no es un capricho de la parte recurrente ni de este Tribunal de alzada, pues la como sostenía la ya lejana sentencia 14/91 del TC, lo que debía ser la norma general en cuanto al contenido de las resoluciones judiciales, especialmente Autos y Sentencias, postura continuada luego sentencias en la misma línea, tanto del TC., pudiendo citarse entre ellas la numero 6 de 2002 de 14 de Enero, como del TS. de 26 de Diciembre de 2001 y 10 de Mayo de 2002, dos de esta fecha con el mismo contenido, 11 de Diciembre de 2002, 20 de Octubre de 2003 "el derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho de revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 LEC ".
Algo, por lo demás, permanentemente reiterado por la doctrina constitucional, como antes hemos dicho, que recuerda que esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - SSTC 55/87, 131/90, 22/94, 13/95, entre otras: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley - art. 117,1 CE - o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico - art. 9,1 CE -, lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente, la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) Para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo".
En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad - SSTC 159/89 109/92, 22/94, 28/94, entre otras-, queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE. La STC. 153/95 reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24,1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120,3 CE (SSTC 14/91, 28/94, entre otras).
Pues bien, estudiada la cuestión, en absoluto se cumple con la citada exigencia. Queda dicho que es un auto generalista, como dice la recurrente, inconcuso en el antecedente de hechos, y sin que el fundamento de derecho único cumpla con los dichos estándares de garantías, por cuanto se limita a una trascripción de preceptos legales, lo que en absoluto puede ser tenido por fundamentación.
No pude mantenerse la declaración de complejidad más aún cuando, entrando en vigor la reforma de la LECrim que nos ocupa en 7 de Diciembre de 2015, todavía queda un mes para acordar las diligencias pendientes y, acabarlas cuando pudiese ser, incluido después del plazo de seis meses, sin que este retraso afecte en modo alguno la instrucción pues el número 7 de repetido artículo 324, establece que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válida sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

Debe acordarse lo procedente impulsar la instrucción y concluirla, para lo que no es preciso, y desde luego absolutamente inadecuado a la instrucción que nos ocupa, la declaración de complejidad, que se deja sin efecto, estimado el recurso y declarando de oficio las costas de esta incidencia.

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