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domingo, 16 de octubre de 2016

Delito de falsedad documental. La confección de unas facturas totalmente ficticias en las que se hace figurar que una empresa ha realizado unos trabajos en los que no ha participado para nada con la finalidad de obtener su abono es conducta falsaria encajable en el art. 390.1.2 CP. Determinadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter restrictivo, especialmente aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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TRIGÉSIMO.- El motivo tercero (cohecho) es estimable según se ha visto ya.
El motivo quinto (dilaciones indebidas) no añade nada a idéntica alegación realizada por otros recurrentes. A la contestación de aquél motivo hay que remitirse para fundar su desestimación.
En cuanto al motivo cuarto, ya se citó antes que es doctrina consagrada la posibilidad de que el extraneus responda por el delito especial sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.3 CP.
La mendacidad de la factura por su parte, encaja en el art. 390.1.2 (simulación total de un documento). La confección de unas facturas totalmente ficticias en las que se hace figurar que una empresa ha realizado unos trabajos en los que no ha participado para nada con la finalidad de obtener su abono es conducta falsaria encajable en el art. 390.1.2 CP. El delito consistió en " simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ".
Como recuerda la STS 905/2014 : resulta razonable, por tanto, incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos,....., en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).



El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.

La STS. 280/2013 de 2 de abril, recuerda que en las sentencias más recientes dictadas sobre esta cuestión se ha consolidado el criterio de que determinadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5 de mayo y 641/2008, de 10 de octubre, se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2.º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignadosen el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente" 

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