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sábado, 8 de octubre de 2016

Doctrina jurisprudencial sobre el deber de congruencia y motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Falta de motivación e incongruencia de la sentencia.
1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC. Considera que la sentencia recurrida resulta incongruente y falta de motivación al estimar la acción solicitada por el demandante, sin atender a la realidad del caso enjuiciado y sin elaborar razonadamente la conclusión alcanzada en este sentido.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, con relación al presupuesto de congruencia de las sentencias, esta Sala, con carácter general, ha venido considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia, entre otras, sentencias núms. 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero y 467/2015, de 21 de julio.
En esta línea esta Sala, en las sentencias núms. 838/2010, de 9 de diciembre y 854/2011, de 24 de noviembre, tiene declarado lo siguiente:
«[...] La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petítum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».



Pero esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como una exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, (sentencias de esta Sala núms. 245/2008, de 27 de marzo y 330/2008, de 13 de mayo).
En segundo lugar, con relación al deber de motivación de las sentencias de esta Sala, también con carácter general, tiene declarado que dicha motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse al control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia.
Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia
Con mayor detalle, la sentencia de esta Sala núm. 790/2013, de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este deber en los siguientes términos:
«[...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art, 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)».
Por último, y en tercer lugar, debe señalarse que tanto la incongruencia, como la falta de motivación de la sentencia, constituyen infracciones diferentes que no pueden ser objeto de una denuncia conjunta, so pena de incurrir en falta de claridad del motivo planteado e impedir así una correcta respuesta casacional.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado conduce a la desestimación del motivo tanto en la forma de su planteamiento, como en el fondo o contenido del mismo.
En el primer aspecto indicado porque la recurrente, de un modo incorrecto, denuncia en la formulación del motivo infracciones que, como se ha señalado, no pueden ser objeto de denuncia conjunta e indiferenciada al tratarse de infracciones diferentes.
En el segundo aspecto indicado, con relación al fondo o contenido de la denuncia de incongruencia, porque la sentencia recurrida, en contra de lo alegado por la recurrente, cumple con claridad con la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamentan la pretensión deducida que no fue otra, que la condena conjunta y solidaria de las sociedades del grupo familiar de empresas al pago de la deuda reclamada.

Del mismo modo que, en cuanto al fondo del asunto, tampoco procede estimar la falta de motivación de la sentencia recurrida. En este sentido, aunque evidentemente la recurrente discrepe de la conclusión obtenida por la sentencia recurrida, lo cierto es, como se observa del fundamento de derecho transcrito, la sentencia de la Audiencia exterioriza cuáles son las razones que, en el presente caso, le conducen a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo precisando, además, su aplicación con relación a las circunstancias que presentan las sociedades pertenecientes a un grupo familiar de empresas. Por lo que el motivo también debe ser desestimado en este aspecto.

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