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domingo, 9 de octubre de 2016

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello. Falta de depósito de las cuentas anuales. Tal incumplimiento absoluto de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario, y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social, debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 17 de junio de 2016 (D. OLGA AHEDO PEÑA).

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PRIMERO - Acción ejercitada por la demandante y hechos en que la funda.
La mercantil FUENTES DÍEZ CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, S.L., ejercita la acción de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 en relación con el artículo 363.1.d) y e), ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en solicitud de condena al pago de 37.610,54 €, intereses legales y costas.
Desglosa la demandante la cantidad dicha en los siguientes conceptos: Rentas impagadas 27.203,94 € Costas del juicio de desahucio 5.678,11 € Costas de la demanda de ejecución 2.292,27 € Intereses de demora 2.436,22 € Alega la demandante que adeudándole la mercantil INGETEBIZ 2000-INGENIERÍA y CONSTRUCCIÓN, S.L., desde septiembre de 2013, las rentas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2013, interpuso demanda de desahucio que concluyó con decreto condenando también al pago de las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la efectiva entrega del inmueble. Afirma la actora que el lanzamiento se suspendió porque la arrendataria se comprometió a pagar, lo que no hizo y determinó nuevamente la petición de lanzamiento, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2015. El 29 de mayo formuló la actora demanda ejecutiva ante la situación de impago. Añade la demandante que el demandando es el administrador único de la empresa arrendataria y que las últimas cuentas depositadas son las del ejercicio 2012, habiéndose procedido al cierre de la hoja registral. Tampoco ha cumplido la sociedad sus deberes fiscales. Afirma la demandante que el administrador demandado actuó engañosamente, pues insistió en no ser desahuciado y posteriormente lanzado con la promesa de pago, lo que no hizo.
El demandado, que no cuestiona la deuda ni su condición de administrador, alega que a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento contaba la mercantil arrendataria con un capital social de 23.497 €, ampliado dos meses antes, y un saldo positivo en la cuenta de beneficios. Añade que meses después sufrió impagos (el primer pagaré impagado es de 3 de septiembre de 2013 por importe de 14.484,44 €), y que tiene reconocido un crédito en el concurso de HANGAR 7 STORE CAFÉ, S.L., por importe de 195.488,60 €, conociendo la actora el compromiso de pago una vez que se resolviese el concurso. Concluye la demandada que el crédito exigido no es posterior sino anterior a la causa legal de disolución, y que, además, no es la actora un tercero ajeno a las dificultades económicas referidas.



SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables
Dispone el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores alacaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior." Por su parte, el artículo 363.1 LSC, en lo que aquí interesa, dispone que " La sociedad de capital deberá disolverse: e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; y d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento." En definitiva, la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
Por otra parte, en relación con la falta de depósito de las cuentas anuales, argumenta la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, ensentencia de 05 de mayo de 2016 (sentencia: 236/2016; recurso: 294/2016, FJ 4º): "La sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 (ponente Sr. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ) recordaba: "Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC (art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC. Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007, en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)." Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et tantum de desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.
A este respecto cabe citar, entre las dictadas este mismo año 2015, las sentencias de la AP Barcelona, sec. 15ª, de 9 de junio de 2015 y 6 de abril de 2015 : "Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de aquella obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias directas y concretas, pero hemos venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos, puede traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por deudas ".
Análogamente, la SAP Zaragoza, sec. 5ª, de 21 de mayo de 2015, declara: "Sabido es, y no requiere mayor insistencia su cometario, que la falta de presentación de las deudas en el Registro Mercantil no es hecho sin más demostrativo de su insolvencia, ni constituye prueba en principio de la despatrimonialización social, ni ha de provocar su disolución previa convocatoria de sus administradores, o en su caso la responsabilidad de éstos, siendo en principio hecho inocuo, sin contenido significativo ni mayor trascendencia, pero -así lo señala constante Jurisprudencia- al no poderse comprobar dichas cuentas por la persona interesada con su simple personación en el Registro, que provoca la lógica imposibilidad de conocer su estado económico por un posible acreedor, se produce una inversión de la carga probatoria, debiendo corresponder a la sociedad la prueba sobre que tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, teniendo además una innegable facilidad probatoria para presentar la documentación que acredite su solvencia, de la que carece el tercero que pretendiera entablar litigio contra ella, pues no tiene medios para averiguar su situación. Debería haber acreditado el demandado que la sociedad tenía medios económicos para el pago de la deuda que contrajo, y si no la satisfizo en su momento fue por otras razones, pero no lo ha hecho, siendo responsable del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador social.
Respecto de esta falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil".
La SAP Baleares, sec. 5ª, de 12 de mayo de 2015, apunta en relación con esta cuestión: "(...) la doctrina jurisprudencial es constante a la hora de establecer que la falta de presentación de las cuentas anuales traslada al administrador la carga de probar que la sociedad, cuando contrajo la deuda, no estaba incursa en causa de disolución por lo que tenía el deber de convocar a la junta general conforme al precepto citado (STS 20-02-2007), bien entendido que si bien es cierto que una falta de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, también lo es que su falta unido a dicha inactividad de la parte demandada, determina el hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y la averiguación de su situación." Igualmente, la SAP Valladolid, sec 3ª, de 8 de mayo de 2015, declaraba: " La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario (arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social (art. 217.6 LEC), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario ".
Y la SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, insiste: " (...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas, es justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera.
Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Lec,quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a los términos que hechos señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2004 <... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artículo 262.5 L.S.A, le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el "onus probandi" hacia la parte que está en esas condiciones a fin de evitar la indefensión de la contraria> ".
Finalmente, las SSAP Valencia, sec. 9ª, de 1 de abril y 16 de marzo de 2015, se pronuncian en el mismo sentido: "No está recogida en la colación legal (artículo 363 de la Ley de Sociedades de capital) como causa de disolución, la falta de presentación de las cuentas sociales, por lo que tal ausencia no implica que la entidad que no las ha presentado o carezca de su depósito, esté de por si en causa de disolución; cuestión diferente es que el incumplimiento de tal obligación, signifique caso de abanderar como causa de disolución la del artículo 363,1 apartado e) de la citada Ley, (déficit patrimonial por pérdidas sociales) una presunción de tal situación (que no su justificación) y es en tal sentido cuando surge la inversión de la regla de la carga probatoria pues con la omisión de ese deber se priva a la parte que tiene que justificar tal déficit de la prueba documental directa para su acreditación, entrando en juego el artículo 217-7 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque en esa situación quien tiene a su fácil disponibilidad y los medios para fijar que no concurre ese déficit patrimonial es el administrador demandado. "
TERCERO.- Valoración de la prueba
En el presente caso, los preceptos y doctrina expuesta conducen a la estimación parcial de la demanda por las siguientes razones: Sostiene la demandada, que viene a admitir haber estado incursa en causa de disolución y no haber procedido conforme a lo prevenido en el artículo 367 LSC, que el contrato de arrendamiento se celebró con anterioridad a la concurrencia de la causa de disolución. Sin embargo, la obligación social que se reclama (impago de las rentas desde septiembre de 2013) no nació con la celebración del contrato de arrendamiento sino con el devengo de las rentas, según el contrato (doc. 1 de la demanda) por mensualidades anticipadas.
Y adeudadas las rentas desde septiembre de 2013 y no habiendo depositado la demandada las cuentas correspondientes a ese ejercicio, no ha acreditado aquélla que en dicha fecha no se encontrara ya incursa en causa de disolución. Frente a ello, consta que le fue devuelto un pagaré con vencimiento el 31 de agosto de 2013 por importe de 13. 648,30 € (doc. 1 de la contestación), y que ostenta un crédito ordinario en el concurso de HANGAR 7 STORE CAFÉ, S.L., por importe de 195.488,60 €, cantidad nada desdeñable si tenemos en cuenta que en las cuentas del ejercicio 2012 el patrimonio neto de la sociedad ascendía tan sólo a la cantidad de 33.152,30 €, el capital social a 23.497 €, y el resultado del ejercicio fue de 9.655,30 € (doc. 22 de la demanda).
Significa lo anterior que debe responder el administrador demandado de la cantidad reclamada en concepto de rentas impagadas (27.203,94 €) y de sus intereses (2.436,22 € - doc. 18 de la demanda). No responderá, sin embargo, de las cantidades reclamadas en concepto de costas del juicio de desahucio y de la ejecución, porque las mismas no constituyen obligaciones asumidas por la sociedad, no pudiéndose exigir su pago a través de la acción ejercitada, y ello porque lo que sanciona el artículo 367 LSC es la asunción de obligaciones cuando la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución. Las costas derivan de la necesidad de acudir a un procedimiento judicial para reclamar el pago, pero no responden al concepto de obligación social que recoge el artículo 367 LSC.
CUARTO.- Intereses

Conforme a lo solicitado y a lo previsto en los artículo 1100, 1101 y 1108 del Código civil, abonará el demandado el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenado desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal (art. 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

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