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miércoles, 19 de octubre de 2016

Procesal Penal. El TS confirma la legalidad de la medida de incomunicación de unos detenidos por delito de blanqueo de capitales puesto que si bien el artículo 520 bis. 2 LECrim solo hace referencia a los delitos cometidos por "persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", la aplicabilidad de la norma había sido aceptada en otros supuestos, como los delitos contra la salud pública. La finalidad específica que legitima la medida de incomunicación residen en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicie que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en un delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se alega en defensa del motivo que la documentación hallada en el domicilio de los recurrentes y sus declaraciones en sede policial y judicial no se practicaron en condiciones de normalidad constitucional ya que lo fueron desde una condición de detención incomunicada con privación de asistencia letrada de libre designación y ello se dice contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa. Se añade que la medida de incomunicación acordada se hizo a extramuros de la legalidad ya que se trataba de un delito de blanqueo de capitales y no de terrorismo, y que por todo ello son nulas las declaraciones depuestas por D. Federico Urbano en situación de incomunicación.
El Tribunal de instancia da motivada respuesta a esta misma alegación señalando que el auto de incomunicación fue notificado por la Policía a los tres detenidos- ahora recurrentes- en la noche del 11 de marzo siendo dejada sin efecto por auto de 14 de marzo tras prestar declaración en sede judicial, y ese mismo día lo habían hecho en las dependencias policiales asistidos del mismo abogado de oficio. Se dice que la resolución judicial de incomunicación se basó en el artículo 520 bis. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que si bien la previsión legal está referida a "los delitos a que se refiere el artículo 384 bis" del apartado 1, esto es, a los delitos cometidos por "persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", la aplicabilidad de la norma había sido aceptada en otros supuestos, como los delitos contra la salud pública, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan las Sentencias 1460/1998 de 24 de noviembre y la 203/2007, de 13 de marzo). Y en igual sentido viene a pronunciarse el Tribunal Constitucional, de cuya jurisprudencia en lo que se refiere a los delitos contra la salud pública se citan, por todas, las sentencias 219/2009 y 220/2009, ambas de 21 de diciembre, y la nº 87/2010, de 3 de noviembre, que conectan la medida con el artículo 509 de la ley procesal penal, a tenor del cual "1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicada para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos".



Sigue diciendo que la cuestión de la incomunicación de los detenidos ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/2004, de 9 de febrero, y en su cuarto fundamento, recordando que "siendo la incomunicación algo más que un grado de intensidad en la pérdida de la libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de esta situación de incomunicación para los derechos del ciudadano y, en concreto, las limitaciones del derecho a la asistencia letrada (art. 17.3 CE), la adecuación a la Constitución de las resoluciones judiciales que la autorizan han de analizarse desde la perspectiva de un especial rigor", invocaba la nº 127/2000, de 16 de mayo. "Por consiguiente, las resoluciones que acuerden la incomunicación de los detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige (ATC 155/1999, de 14 de junio).
De manera que es ciertamente exigible la exteriorización de los extremos que permiten afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma (por todas SSTC 55/1996, de 28 de marzo; 161/1997, de 2 de octubre; 61/1998, de 17 de marzo, y 49/1999, de 5 de abril). Será necesario, asimismo, que consten como presupuesto de la medida los indicios de los que deducir la conexión de la persona sometida a incomunicación con el delito investigado, pues la conexión "entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad" (SSTC 49/1999, de 4 de abril y 166/1999, de 27 de septiembre).
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que... la finalidad específica que legitima la medida de incomunicación residen en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicie que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en un delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión" (STC 196/1987; ATC 155/1999). De otra parte, la necesidad de la incomunicación para alcanzar esta finalidad deriva de la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos, así como de las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo ello puede "hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto" (STC 196/1987; ATC 155/1999).
Se sigue diciendo que en relación con la exclusión para el detenido incomunicado de la libertad de elección de letrado (artículo 527 de la ley procesal penal), la misma sentencia 7/2004 del Tribunal Constitucional hace las siguientes proclamaciones con cita de su sentencia nº 196/1987, de 11 de diciembre : a) "el derecho fundamental en cuestión en el momento de la detención es el consagrado en el art. 17.3 CE y no el que corresponde al acusado en el proceso penal", el consagrado en el artículo 24 del texto constitucional. B)"La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al Letrado de libre designación". C) "la medida de incomunicación del detenido adoptada bajo las condiciones legales previstas en la Ley y la limitación temporal del ejercicio del derecho a la libre designación de Abogado, que no le impide proceder a ella una vez cesada la incomunicación, "no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada"".
Se añade que teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada y atendidas las exigencias impuestas por las especiales naturaleza y características de los hechos investigados y la posible implicación de terceras personas con amplias ramificaciones tanto para dar salida a la enorme cantidad de droga sustraída como para camuflar u ocultar las ganancias derivadas de su distribución, la decisión que se discute de incomunicar a los tres detenidos era razonable, proporcionada y adecuada al buen fin de la investigación de una presunta trama organizada dedicada a aquellas ilegales actividades puesto que, como dice el auto del Juzgado de fecha 11 de marzo valorando las circunstancias concurrentes, "quedan diligencias de vital importancia... la designación de un abogado podría ser un obstáculo en este momento procesal para el buen fin de la instrucción.... para que no se destruyan fuentes de prueba por parte de otros posibles implicados o se influya de algún modo en las declaraciones que pudieran prestarse con posterioridad".
Sigue diciendo que, en definitiva, atendiendo a la presunta existencia de una trama organizada dirigida a la comisión de aquellos hechos delictivos y ponderando los intereses en juego, la medida estaba justificada desde la perspectiva del riesgo de entorpecimiento de la labor de investigación por el conocimiento que del estado de la investigación pudieran alcanzar terceras personas, lo que pudiera propiciar la sustracción a la acción de la justicia o/y que se destruyesen u ocultasen pruebas de su comisión. Y ello fue acordado en resolución motivada suficientemente.
No cabe olvidar que el auto de incomunicación les fue notificado a los tres detenidos la noche de su dictado, y con conocimiento, pues, de la restricción de su derecho a la libre designación de abogado pero no a los demás que como detenidos tenían, estuvieron en condiciones de decidir libremente si declaraban o no. De otra parte, de lo practicado en el plenario ningún principio objetivo de prueba consta que apunte a la "presión ambiental" derivada de tal incomunicación a la que aludió en su alegato la defensa de estos dos acusados.
Y, dada la finalidad de esta medida, no es relevante que se agotase el plazo de la detención de las 72 horas, ya que desde que se practicó el día 11 de marzo en horas de tarde (a las 17 horas fueron presentados los detenidos en la Jefatura Superior de Policía de Sevilla; detención conocida por familiares de Concepcion Matilde, folios 137 y 138 de la causa) hubo que realizar tres registros domiciliarios, uno de ellos con traslado a Marbella; oír en declaración a un testigo y a una cuarta detenida incomunicada el día 13 de marzo (que, por cierto, se negó a declarar, y que fue puesta en libertad en la tarde del mismo día 13); avances de pericias sobre documentos y billetes que se pensaban falsos (lo que era así), y examinar la profusa documentación (aparte ordenadores intervenidos, que quedaron en sede policial para su posterior examen) y efectos (sobre todo, vehículos) obtenida en los registros en orden a la preparación de los interrogatorios de los tres detenidos finalmente enjuiciado, de forma que igualmente estaba justificada la duración -legal, obviamente- de la detención policial. Por todo ello, el Tribunal de instancia desestima esa cuestión previa.
Ciertamente, en el Auto dictado por la Juez de Instrucción, de fecha 11 de marzo de 2009, que ordenaba la incomunicación de los detenidos, se hace mención de las circunstancias excepcionales concurrentes hasta el extremo de que esa restricción de derechos que implica el que se les designe un abogado del turno de oficio, privándoles del derecho de designarlo a su elección, se estima necesaria atendiendo que en la investigación policial en marcha quedan pendientes diligencias de vital importancia y que está debidamente justificada la incomunicación que se solicita para que no se destruyan fuentes de prueba por parte de otros posibles implicados, haciéndose, pues, referencia a algunos de los requisitos que se mencionan en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la medida excepcional de incomunicación.
Efectivamente, en los oficios policiales que habían precedido a la solicitud de incomunicación y en los que se interesaba la autorización judicial para la práctica de determinados registros domiciliarios, se señalaba la gravedad de los hechos objeto de investigación que, entre otros, estaban relacionados con la sustracción de una muy importante cantidad de sustancias estupefacientes de dependencias policiales de Sevilla, con posible implicación de miembros de la policía integrados en la UDYCO y asimismo se señalaba que los afectados por la incomunicación pudieran estar dando salida a tan importantes cantidades de droga y blanqueando las sumas que estuviesen obteniendo, siendo significativa la especial protección de que se habían beneficiado, describiéndose que los investigados habían mantenido relaciones con miembros de la UDYCO ya que no obstante su presunta implicación en importantes operaciones de tráfico de drogas no habían sido detenidos y se aportan datos objetivos de la adquisición de diversos bienes inmuebles y vehículos de alta gama (Rolls-Royce, BMW, Mercedes, Audi, entre otros) presuntamente adquiridos con dinero procedente del tráfico de drogas.
Por otra parte, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la adopción de la medida de detención incomunicada no solo cuando se trata de delitos relacionados con bandas armadas y elementos terroristas, sino también respecto a otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, y especialmente se señala aquellos supuestos en los que existe peligro de que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con la comisión de graves delitos o que se puedan cometer nuevos hechos delictivos, requisitos o circunstancias que se mantienen tras la reforma de ese precepto por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, ya que en el nuevo texto se hace mención a actuaciones urgentes para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene afirmando la posibilidad de que la detención incomunicada pueda ser ordenada por la autoridad judicial en delitos graves contra la salud pública.
Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 219/2009, de 21 de diciembre, expresa que el recurrente denuncia que la declaración autoincriminatoria prestada en fase de instrucción y que sustenta su condena es nula, por haber sido prestada en situación de incomunicación, por lo que no pudo entrevistarse previamente con su Letrado, cuando tal incomunicación ni está prevista legalmente en el art. 520 bis LECrim (que hace referencia a los delitos de terrorismo), ni fue acordada judicialmente. Como señala el Ministerio Fiscal, la queja carece de sustrato fáctico y de base jurídica... Una incomunicación que se acuerda, obviamente, no al amparo del art. 520 bis LECrim (previsión legal referida a los delitos de terrorismo), sino conforme al amparo del art. 509 LECrim. Por tanto, la incomunicación se acuerda con base legal y mediante una resolución judicial motivada y, de conformidad con lo previsto en el art. 527 LECrim, dicha situación conlleva que la designación del Abogado sea de oficio y que se suprima el derecho del detenido incomunicado a la entrevista reservada con el Letrado que concede el art. 520.6 c) LECrim en las diligencias policiales y judiciales que se practiquen en tal situación. Una previsión cuya legitimidad constitucional ha sido declarada por este Tribunal en nuestra STC 196/1987, de 11 de diciembre, en virtud de la ponderación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE con la necesaria protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos (SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; 81/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En definitiva, habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el art. 17.3 CE, que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6), ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del recurrente.
Y en términos similares se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2010, de 3 de noviembre, en la que se expresa que debe igualmente ser desestimada la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada efectiva (art. 24.2 CE), por vía de remisión a las citadas Sentencias: tal como en ellas se afirma, "habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el art. 17.3 CE, que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6), ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del recurrente" (SSTC 219/2009 y 220/2009, FJ 7).
Igualmente se ha pronunciado esta Sala sobre la incomunicación en supuestos de graves delitos de tráfico de sustancias estupefacientes. Así, en la Sentencia 203/2007, de 13 de marzo, se declara que la incomunicación no sólo procede por las causas que establece el art. 520 bis en relación al 384 bis L.E.Cr. para los delitos de terrorismo, sino por las causas previstas en el art. 509 de la Ley citada, lo que provocaba que la situación legalmente acordada por auto de 10-11-2003 llevara aparejada como legal consecuencia la supresión del derecho a la entrevista con el letrado, que debía ser de oficio, como impone el art. 527 L.E.Cr.
Y por otra parte, como bien señala el Ministerio Fiscal, la resolución por la que se acordó la incomunicación de los detenidos ninguna relación guarda con las diligencias de registro que estaban autorizados judicialmente y se practicaron en presencia de los detenidos y de letrado de turno de oficio; debe recordarse, saliendo al paso de la afirmación infundada del recurrente, que así como la presencia del interesado en el registro es una exigencia del principio de contradicción que sólo puede excluirse cuando no resulta posible hacer efectiva su asistencia, resulta innecesario que la diligencia procesal de entrada y registro judicialmente autorizada se lleve a cabo con asistencia de letrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que únicamente exige esta asistencia letrada del detenido para las diligencias de identificación y declaración, no para los registros domiciliarios, intervención limitada del abogado que se mantiene tras la reforma procesal operada en el art. 520 por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Así se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial (se citan SSTS 590/2010, de 2 de junio; 1078/2011, de 24 de octubre; 432/2012, de 1 de junio o 187/2014, de 10 de marzo). En el caso, por consiguiente, no era preceptiva la intervención de letrado de libre designación y, aun así, los registros se practicaron en presencia de letrado del turno de oficio, de manera que no puede hablarse de irregularidad alguna en la práctica de la diligencia.

No se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

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