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lunes, 7 de noviembre de 2016

Contrato de suministro de energía eléctrica. Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala Primera) de 24 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía que, en este caso, no fue demandada y con la que el usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía, condición que sí ostentaban las dos entidades demandadas en este pleito, una de las cuales, Axpo Ibérica, S.L.U, antes EGL Energía Ibérica, S.L, fue apelante y ahora recurrente.
Esta cuestión se plantea en el curso de la acción subrogatoria (artículo 43 LCS) ejercitada por la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. No es objeto de discusión ni la realidad del siniestro, ni la cuantificación de los daños, ni tampoco la referida causa de los mismos: «fluctuaciones del suministro», «sobre tensión» o «picos de tensión».
2. Del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la entidad aquí recurrente y la entidad asegurada, interesa destacar el siguiente clausulado:
« [...] 1. SUMINISTRO Y ASPECTOS RELACIONADOS CON EL MISMO.
» 1.1 Suministro. EGL ENERGÍA IBERIA, S.L. (el "Comercializador") se obliga a entregar y el Cliente a recibir y a pagar, al Precio del Contrato indicado en las Condiciones Particulares, el Volumen Contratado de energía eléctrica suministrado en firme en el Punto de Suministro y durante la Duración del Contrato en los términos y condiciones establecidos en estas Condiciones Generales (denominadas, junto con las Condiciones Particulares, el "Contrato de Suministro" o el "Contrato"). A los efectos de las presentes Condiciones Generales, "en firme" significa que el Comercializador sólo puede eximirse de la entrega de energía eléctrica (i) en caso de Fuerza Mayor que le afecte; (ii) en caso de que el Cliente no acepte la energía eléctrica suministrada por el Comercializador en el Punto de Suministro; o (iii) en caso de que se resolviera el acceso a la Red por un incumplimiento por el Cliente de la Normativa.



» 1.2 Suministro, Título y Riesgo. El Volumen Contratado se entregará en el Punto de Suministro y la titularidad, el riesgo y la responsabilidad respecto de la energía eléctrica del Volumen Contratado se transferirán del Comercializador al Cliente en dicho Punto de Suministro.
«[...] (iii) Que el Cliente cuente con instalaciones adecuadas y conformes con la Normativa para la colocación del Equipo de Medida, así como con la infraestructura y equipamientos necesarios para que le sea suministrada electricidad en el Punto de Suministro».
3. De la relación de hechos acreditados en la instancia, interesa resaltar los siguientes.
I) El 5 de diciembre de 2010 se produjo un siniestro de origen eléctrico en la factoría que la empresa Euro Roca, S.L. tenía en Las Gándaras de Budiño, término municipal de Porriño (Pontevedra), la cual estaba dedicada al tratamiento, corte, pulido y venta de mármol y granito.
II) Dicho siniestro ocasionó daños materiales de diversa consideración en los equipos de dicha empresa. EGL Energía Ibérica, S.L. (hoy, AXPO Ibérica, S.L.U., en - adelante, AXPO) era la comercializadora encargada de suministrar el fluido eléctrico para el negocio de aserradero de piedra y mármoles ubicado en las naves 1, 2 y 3 de la referida factoría. Endesa Energía, S.A.U (en adelante, Endesa) era la comercializadora encargada de suministrar electricidad para las naves 4 y 5.
III) En el momento de producirse el siniestro, Euro Roca, S.L. tenía suscrito un seguro denominado «Allianz Multirriesgo Empresarial» (póliza n.° 026223725) con la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz), que cubría las averías en equipos eléctricos, electrónicos e informáticos de dicha explotación, derivadas de daños de origen eléctrico.
IV) Según el informe pericial aportado por la actora, en el momento de producirse el siniestro las instalaciones de la entidad asegurada se encontraban en perfecto estado, siendo la sobretensión en el suministro -fluctuaciones del suministro- la causa que generó los daños en los distintos equipos (en concreto, según la demanda, los causados por el centro de transformación suministrado por AXPO fueron un variador de velocidad de la máquina biseladora y un motor eje W de la Talla- Bloques n.° 3, y los causados por el centro de transformación suministrado por Endesa fueron un variador de velocidad de la máquina pulidora, un motor principal grande del Telar n.° 5, un motor principal grande del Telar n.° 8, un motor de elevación del Telar n.° 1 y un motor bomba de fango del Telar n.° 6).
V) Dicha causa del siniestro fue contrastada por los servicios técnicos reparadores de los aparatos averiados y también se mencionó -con la denominación «picos de tensión»- en los presupuestos de reparación de los aparatos siniestrados (aportados como anexo al informé pericial).
VI) Los daños se valoraron en la suma de 8.190,18 €, correspondiendo al entidad Axpo la cantidad 991,10 € y a la entidad Endesa la cantidad de 7.198,72 €.
VII) La aseguradora Allianz indemnizó a su asegurada el importe de dichos daños, subrogándose, al amparo del artículo 43 LCS, para el ejercicio de los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran a aquella frente a las entidades responsables y hasta el límite de la indemnización satisfecha.
4. En síntesis, con fecha 23 de julio de 2012 Allianz formuló demanda contra EGL (ahora AXPO) y contra Endesa, en la que solicitaba que se dictara sentencia condenando a cada demandada a satisfacer el importe correspondiente a los daños de los que eran responsables, 991,10 euros y 7.198,72, respectivamente; cantidades que debían incrementarse con los intereses legales desde la interpelación judicial y los procesales desde la sentencia y hasta su efectivo pago.
Fundaba tales pretensiones en los datos fácticos antes expuestos sobre la existencia del siniestro, origen eléctrico (fallo en el suministro) como causa del mismo -según dictamen pericial y opinión de los técnicos reparadores de los aparatos dañados-, su cobertura en virtud de la póliza suscrita, en vigor cuando aquel se produjo, y sobre la indemnización satisfecha a su asegurada como presupuesto que le permitía subrogarse en los derechos de aquella frente a las posibles responsables, entendiendo a este respecto, y por lo que ahora interesa, que dicha responsabilidad, de naturaleza contractual, no alcanzaba a la entidad distribuidora, a la que se consideraba ajena a la relación contractual de suministro eléctrico, sino a las dos entidades comercializadoras demandadas «al ser las empresas comercializadoras las obligadas a la prestación del servicio de suministro según los estándares exigibles, que están delimitados legalmente». En este sentido, en la fundamentación jurídica de la demanda, dentro del apartado «IV Legitimación pasiva», se aludía a que la jurisprudencia (con cita de la sentencia de la AP de Madrid, de 30 de marzo de 2010, que a su vez se remitía a una anterior de la Sección 13.ª de la misma audiencia, de 16 de enero de 2007) ya había aceptado la legitimación pasiva de las comercializadoras en atención a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 54/1997, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 17/2007, en virtud de lo dispuesto en el art. 44 Ley 54/1997, en redacción anterior a la reforma operada por Ley 25/2009, y en virtud de lo dispuesto en art. 70 del Real Decreto 1955/2000. También se citaban en cuanto al fondo los arts. 43 LCS, 48 Ley 54/1997, 8 c), 128, 147 y 148 del RDL 1/2007, 325 y siguientes del Código de Comercio con relación al contrato de compraventa mercantil y su aplicación al de suministro según doctrina fijada por las SSTS de 9 de abril de 1973 y 31 de marzo de 1975, y arts. 1089, 1091, 1094, 1100, 1101, 1103, 1104, 1106 y 1108 CC, con relación a la responsabilidad contractual.
La codemandada Endesa, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma y argumentó, que carecía de legitimación pasiva toda vez que según el contrato. suscrito con la asegurada la relación comercial quedaba sujeta a la Ley 54/1997, norma en atención a la cual las actividades de distribución, transporte y venta de energía competían a las empresas distribuidoras y no a las comercializadoras, siendo el distribuidor el obligado a prestar el suministro de forma regular y continuada, con los niveles de calidad que se determinen en función de criterios de diferenciación de áreas geográficas y tipología de consumo (art. 41.1 a) Ley 54/1997). En esta línea, también argumentó que el artículo 105 RD 1955/2000 contempla al distribuidor como único responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definido en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes.
Por su parte, la codemandada y aquí recurrente, Axpo Ibérica, S.L.U, también se opuso a la demanda. En este sentido, planteó su falta de legitimación pasiva con fundamento en que la acción subrogatoria ejercitada en la demanda se apoyaba en el Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, normativa según la cual los únicos responsables de los daños causados por los defectos de sus productos son los productores (art. 135), siendo productor de la energía eléctrica causante de los daños indemnizados en la empresa distribuidora y no las comercializadoras demandadas. En esta línea citó los artículos 45 Ley 54/1997 y 71.2 RD 1955/2000, según los cuales, dentro de las obligaciones que competían a las empresas comercializadoras de la energía eléctrica no se incluía la obligación de suministrar dicha energía de forma regular y continua, con los niveles de calidad establecidos en las normas legales y reglamentarias, al tratarse de una obligación propia y característica de las empresas distribuidoras (art. 41 b) y c) de dicho RD 1955/2000). En suma, la parte hoy recurrente consideró que la responsabilidad por las deficiencias en el suministro de la energía eléctrica, causa de los daños ocasionados e indemnizados, correspondía a las empresas distribuidoras y, en su caso, a las titulares de las instalaciones de transporte, en ningún caso a las comercializadoras ya que estas «no disponen de medio alguno para controlar la calidad del suministro».
5. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a las codemandadas al abono de las cantidades reclamadas.
6. Interpuesto recurso de apelación sólo por la entidad aquí recurrente, Axpo Ibérica, S.L.U, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia apelada. Con relación a la cuestión objeto de casación, declaró:
« [...] La sentencia apelada fundamenta la legitimación pasiva de la empresa apelante en su expreso vínculo contractual con la consumidora asegurada por la actora, siempre a salvo de la posible repetición de la comercializadora frente a la distribuidora por su hipotética responsabilidad en los defectos de suministro, con remisión a varias sentencias de Audiencias Provinciales que defienden el mismo criterio. El recurso entiende superado este criterio con su alegación de la sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que en efecto declara la improcedencia de una reclamación similar a la presente al dirigirse frente a la comercializadora y no la distribuidora, por entender que la empresa distribuidora es la responsable del cumplimiento de los estándares y calidad del suministro, siendo la única obligación de la comercializadora el de colaborar con la reclamación de los perjuicios. Sin embargo esta sentencia no es mayoritaria, ni siquiera en la Audiencia de Madrid, ni es la más reciente, pues en sentido contrario, el mismo de la sentencia apelada, pueden citarse las de 30 de marzo de 2010 de la Sección 21 a y de 8 de noviembre de la Sección 25 a, así como la de 27 de junio de 2013 de la Sección 17.ª de la Audiencia de Barcelona que a su vez cita otras varias de distintas Audiencias Provinciales. Como expone esta última la normativa actual contempla la posibilidad de contratar el suministro de energía eléctrica, entre otras posibilidades, directamente con la entidad comercializadora, aquellas sociedades mercantiles que accediendo a las redes de transporte o distribución adquieren energía su venta a los consumidores. Y sigue diciendo que si el artículo 9 de la Ley 54/1997 atribuye a la comercializadora la función de «vender» la electricidad, es claro que, frente al usuario, dicha obligación comporta la de entrega de la energía en estado adecuado para su uso de modo que, cuando dicha obligación no se puede cumplir, ha de responder la comercializadora frente al mismo, cualquiera que sea el modo en que la comercializadora accede a la electricidad, o cualesquiera que sean las relaciones internas entre comercializadora y distribuidora a las que el consumidor es ajeno. Por tanto es la empresa que vende la energía la que debe responder cuando la alteración del producto vendido o en el servicio prestado, se producen daños a la empresa, sin olvidar que posteriormente, si así lo estima procedente y de acuerdo con la normativa del sector, pueda repetir contra la entidad distribuidora de la energía».
7. Frente a la sentencia de apelación, la codemandada interpone recurso de casación.
Recurso de casación.
PRIMERO.- Contrato de suministro de energía eléctrica. Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional por doctrina contradictoria de audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 45.1 y 41.1 (K) de la Ley 54/1997, en relación con lo dispuesto en los artículos 9, 11.4 y 34.1 del mismo texto legal.
En síntesis, frente al criterio seguido por la sentencia recurrida favorable a considerar que la legitimación activa alcanza también a las empresas comercializadoras de la energía, dado que la normativa actual permite que se pueda contratar directamente con éstas el suministro de energía, criterio seguido por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12.ª, de 27 de abril de 2010, y Sección 21.ª de 30 de marzo de 2010, sustenta que resulta más fundado y correcto el criterio contrario según el cual, de conformidad con la normativa aplicable, la responsabilidad contractual por daños derivados u ocasionados por el suministro de energía eléctrica (falta del suministro o deficiencias en el mismo) sólo puede exigirse a la empresa distribuidora. Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25.ª en las sentencias de 3 de abril de 2009 y 22 de noviembre de 2010.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la «venta de energía eléctrica» a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.
En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados (artículos 1101 y sgts. del Código Civil), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril).
En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.

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