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martes, 8 de noviembre de 2016

Procesal Penal. Entrada y registro. Doctrina del TC sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 CE.
Los recurrentes consideran que el auto de fecha 26 de marzo de 2014 que autorizó la entrada y registro en su domicilio, careció de motivación suficiente respecto a las razones que justificaron tan excepcional medida y su necesidad. La censura la proyectan sobre el oficio policial que solicitó la misma, al que reprochan falta de elementos objetivos capaces de sustentar sospechas razonables. Concluyen solicitando la nulidad de aquella resolución y la expulsión del proceso de los hallazgos obtenidos a consecuencia de la misma.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003 de 24 de marzo, se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y señala:
" En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; 136/2000, de 29 de mayo; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4)."



"A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4). "
Por su parte la STS 370/2008 de 19 de junio afirmó sobre la misma materia que: " el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".
Explicaba la STS 293/2013 de 25 de marzo, con cita de la STS 162007 de 16 de enero: " El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ".
TERCERO.- En este caso el auto que autorizó la entrada y registro se remitió, tanto para la determinación de la base indiciaria que justificaba la medida como en relación a la necesidad de la misma, al oficio policial que la solicitó. La simple lectura de ese oficio 3081/14 de la UDEV de Málaga impide cuestionar la solvencia como fuente de indicios de los datos que incorporó. El mismo relataba que tras tomar conocimiento de que en el domicilio de los recurrentes se pudiera estar realizando una actividad de venta de drogas en la modalidad del "revuelto" (mezcla de heroína y cocaína) sometieron el mismo a vigilancias. Y éstas permitieron detectar la continua afluencia de personas que por su aspecto eran toxicómanos a dicho domicilio, donde a cambio de dinero se les suministra droga. Operaciones que observaron en cada uno de los cinco días en los que la vivienda en cuestión fue sometida a vigilancia. Algunas de estas transacciones se desarrollaron en su interior, lo que impidió la identificación de quienes intervenían en ellas, pero en otras que se desarrollaron en el exterior sí lo fueron los recurrentes, moradores de la misma. Además hasta en tres ocasiones, los días 4, 19 y 24 de marzo de 2014, fueron seguidos algunos de los supuestos compradores a los que se incautó lo que parecía ser droga (su ulterior análisis permitió constatar que se trataba de mezcla de heroína y cocaína).
Tras relatar estos extremos el oficio exponía el riesgo que suponía continuar con el dispositivo de vigilancia para no generar alerta en los investigados, y la imposibilidad de acudir a otro medio menos gravoso que el registro que se solicitaba.
No cabe duda de que los hechos indiciarios que aportó la policía no fueron meras suposiciones o conjeturas, sino sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, por cuanto contenían datos objetivos y concretos sugerentes de la actividad de tráfico investigada, que constatan las entradas y salidas del domicilio de los imputados de personas que acababan de adquirir en la vivienda una dosis de sustancia estupefaciente que causa daño a la salud.
Con soporte, pues, en esos datos objetivos de una sólida fuerza indiciaria, se dictó por el Juez de Instrucción el auto de 26 de marzo de 2014, que autorizó la entrada y registro en la vivienda que constituía el domicilio de los acusados, a realizarse en horas diurnas de ese mismo día y con el objeto de " proceder a la intervención de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cualquier cosa y objeto que pueda guardar relación con el delito contra la salud pública investigado".
La motivación del auto del juzgado por remisión al oficio policial ha de considerarse suficiente, pues aquél expresaba la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación de los moradores de la vivienda que se pretendía registrar por ser centro de la actividad ilícita. Los datos facilitados por la policía tuvieron un grado de objetividad que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Y, tal y como exige el compromiso de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio, fueron objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que hubo de decidir sobre la medida.
Tal medida era idónea para el fin que se pretendía. También era necesaria, dado que, tras apreciar los notables indicios de que en el domicilio se vendía droga, era imprescindible evitar que la investigación se frustrara y, para completarla, recoger en el interior de la vivienda cualquier objeto o vestigio relacionado con el tráfico de drogas que se investigaba. Las dificultades a las que se enfrentaba la actuación policial habida cuenta de las medidas de seguridad que adoptaban los investigados y el riesgo que de cara al esclarecimiento de los hechos implicaba que, de persistir el dispositivo de vigilancia pudiera ser detectado, justificaban, en los términos que exponía el oficio en cuestión, la necesidad de la medida. Extremos todos ellos que el auto del juzgado validó por remisión al oficio policial en relación a los indicios que apuntaban hacia la existencia de un delito de tráfico de drogas; la razonable expectativa de que en el domicilio afectado se encontraran efectos que pudieran contribuir a su esclarecimiento y la inexistencia de otro medio menos gravoso de avanzar en la investigación de los hechos denunciados.
Por último, al tratarse de un presunto delito grave, puesto que conllevaba una pena que podía superar los cinco años de prisión, la autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

En definitiva, no se aprecian motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención analizada a los estándares de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por ello su validez. En consecuencia el motivo de impugnación se desestima.

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