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lunes, 12 de diciembre de 2016

Civil – Familia. Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO. - Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los siguientes:
1.- El actor don Teofilo formuló demanda ejercitando acción de impugnación de la paternidad, al amparo del artículo 140 CC, frente a la menor y su progenitora, alegando que la realidad biológica no se corresponde con la que aparece en el Registro Civil.
2.- La parte demandada reconoce que el actor no es el padre biológico de la menor, pero que fue reconocida por él ante el encargado del Registro Civil sin que mediase error, dolo, violencia o intimidación a la hora de llevar a cabo tal reconocimiento, por lo que no puede impugnarlo.
3.- El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda con la siguiente motivación:
(i) De la prueba biológica y del reconocimiento expreso de las partes queda acreditado que el demandante no es el padre biológico de la menor, y que se trata de un supuesto de los denominados «reconocimiento por complacencia».
(ii) A partir de tal soporte fáctico cita doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho, especialmente la STS de 4 de julio de 2011 que fijó como doctrina que «la acción de impugnación de la afiliación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento».
(iii) En el caso presente el nacimiento de Carla, menor reconocida, tuvo lugar el NUM000 de 2010. El reconocimiento por el actor ante el encargado del Registro Civil se llevó a cabo con fecha 27 de noviembre de 2012 y la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2013, es decir, tan sólo 11 meses después de haberse efectuado el reconocimiento. Por tanto, no habiendo transcurrido el plazo que exige el artículo 140 CC, se debe estimar la demanda.
(iv) En atención a la especial naturaleza del procedimiento no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes personadas.



4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo conocer de ella a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2015 estimatoria del recurso, si bien sin hacer condena en las costas de las instancias por presentar el supuesto dudas de derecho.
5.- Al motivar su decisión acepta el sustrato fáctico del supuesto que se somete a su enjuiciamiento, pero niega que pueda impugnarse el reconocimiento de complacencia por suponer su admisión el desconocimiento del carácter indisponible del estado civil.
Entiende que no puede fundarse la impugnación del reconocimiento de complacencia en la libre investigación de la paternidad, amparada en el artículo 39.2 CE, porque este principio sólo tiene razón de ser si con él se protege el interés superior del menor, también reconocido en dicho precepto. Además sería ir contra los actos propios alegar una circunstancia que ya conocía cuando reconoció a la menor.
El Tribunal de apelación conoce la jurisprudencia de esta Sala pero no la aplica, argumentando que no es fuente del Derecho, de acuerdo con el artículo 1 - 6º CC, y si lo es la ley por la que sí se siente vinculado.
6.- La representación procesal del actor formuló recurso de casación frente a la citada resolución, por interés casacional y fundado en un solo motivo, que desglosó en cinco apartados o epígrafes, por infracción del artículo 140 CC, y del artículo 39.2 CE, citando como jurisprudencia infringida del Tribunal Supremo varias sentencias y, en especial, la sentencia del pleno de 4 de julio de 2011.
7.- La Sala dictó Auto el 3 de febrero de 2016 admitiendo el recurso de casación y, previo traslado, presentó escrito de impugnación la parte recurrida.
8.- El Ministerio Fiscal, con cita de la doctrina de la Sala, interesó la estimación del recurso.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 140 CC, y oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 4 de julio de 2011; 27 de mayo de 2004; 12 de julio de 2004 y 5 de diciembre de 2008.
En su desarrollo argumental alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 140 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto desatiende la posibilidad y viabilidad de la impugnación de la filiación cuando se trata de un reconocimiento de los llamados de complacencia, al ser irrevocable el consentimiento e indisponible el estado civil, y, sin embargo, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo lo permite por la vía del artículo 140 CC, siempre que, como es el caso, se trate de un reconocimiento de hijo extramatrimonial no biológico y no haya transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido de cuatro años. La propia sentencia recurrida reconoce, aunque no la aplique, la citada doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Esta pasa necesariamente por la cita de la reciente sentencia de pleno de la Sala 494/2016, de 15 de julio, en la que se hace una completa exposición de las interrogantes jurídicas que surgen respecto del reconocimiento de complacencia para, a continuación, fijar doctrinas sobre cada una de ellas.
2.- La interrogante relevante en el presente recurso, en atención a la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia recurrida, es la de si cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser padre biológico de la reconocida.
3.- La sentencia 494/2016, de 15 de julio mantiene sobre tal extremo la doctrina fijada por la sentencia del pleno 318/2011, del 4 de julio, si bien con argumentos adicionales.
En concreto fija la doctrina siguiente:
«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.
Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen:
1.ª) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto:
El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC, haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.
El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.
2.ª) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año (art. 136 CC) y cuatro años (art. 140.II CC), se trate o no de un reconocimiento de complacencia.
3.ª) Dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad.
4.ª) Tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC).
5.ª) Como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC, el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.
6.ª) Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél.
7.ª) No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego.»
4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado procede estimar el recurso de casación y, por ende, desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en la primera instancia.
CUARTO.- En aplicación de las previsiones que establecen los artículos 394.1 y 398.1 LEC no procede imponer las costas a la parte recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Por aplicación de los mismos preceptos, y atendiendo a los razonamientos de las sentencias de las instancias, no se hace condena a ninguna de las partes personadas al pago de las costas causadas en ellas, debiendo cada una abonar las propias y las comunes por mitad.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por don Teofilo, representado por la procuradora doña Loreto Outeiriño Lago, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 678/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1081/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria, sobre Impugnación de paternidad. 2.º Casar la sentencia recurrida y como consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que se confirma y se declara su firmeza. 3.º No imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir. 4.º No condenar a ninguna de las partes a las costas de ambas instancias, abonando cada una de ellas las propias y las comunes por mitad. 

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