Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 15 de diciembre de 2016

Divorcio. Alimentos de los hijos menores. Proporcionalidad de la medida. Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a la parte ahora recurrente a pagar cien euros mensuales a cada uno de los cuatro hijos menores en concepto de alimentos. El recurso se formula por oposición a la doctrina de esta Sala sobre la proporcionalidad de la cuantía de los alimentos teniendo en cuenta los recursos económicos de quien los da y las necesidades de quien los recibe (sentencias 16 de diciembre de 2012; 17 de junio, 10 y 15 de julio de 2015).Considera que percibe una pensión del ejercito dominicano de 216 euros mensuales; que los ingresos de la recurrida ascienden a 1.209 euros netos al mes, que tiene que abonar la suma de 99,63 euros al mes de alquiler y que debe hacer frente a un pago de un préstamo solicitado constante matrimonio en fecha 24 de febrero 2014, teniendo un saldo de 3.229.55 euros; razón por la que interesa que se fije como pensión de alimentos para sus cuatro hijos un tercio de sus ingresos.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013)». Tratándose de menores, señala, «más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».



Por tanto, añade, «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
Ocurre así en este caso en atención a los datos de prueba que valora la sentencia recurrida. El interés superior de los hijos menores se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentados y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, y esta obligación se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, y que, en definitiva, no es sino el corolario lógico de la pretensión formulada en su escrito de contestación por el recurrente de que se fijen estos «en la cuantía que estime el juzgado», y de la valoración que hizo hecho de la prueba los sentencias del juzgado sobre los recursos del obligado al pago, que tuvo en cuenta la sentencia recurrida, y que aun sin la necesaria motivación («evacuada la prueba documental aportada pos las partes y recabada de oficio..., verificado el interrogatorio de parte actora y teniendo en cuenta el art- 770.3 LEC, así como las necesidades de los cuatro hijos menores...»), no ha sido combatida ni en una posible falta de motivación ni en lo que se refiere a la doble prueba que valora; todo ello sin perjuicio de que no es admisible que quien, con menos de cuarenta años, tuvo un puesto de trabajo y dispone de medios para cubrir sus gastos de toda clase, ofertándolos incluso para cubrir una prestación alimenticia menor de la impuesta en la sentencia, sea relevado de su obligación acudiendo a este recurso de casación para impugnar el principio de proporcionalidad que no resulta contradicho con sus propias alegaciones y pruebas practicadas de las que, se puede hacen presumir un patrimonio mayor del que pretende hacer valer en este trámite.


No hay comentarios:

Publicar un comentario