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domingo, 8 de enero de 2017

Delitos de abusos sexuales a menores. El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por las menores, en tan crítica edad cuando los hechos acontecen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).

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QUINTO. - El séptimo y último motivo, lo formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECr., por aplicación indebida de la continuidad delictiva del art. 74 CP, respecto a la condena en relación a la menor Adela.
1. Argumenta que se trata de tocamientos breves, muy elementales y muy espaciados en el tiempo; y reitera que persisten muchas dudas por lo que debería aminorarse la condena; y añade pase a que nada aludía en el epígrafe, tanto más en el caso de Beatriz.
Argumentación que determina la desestimación del motivo, pues la formulación por error iuris exige partir de la intangibilidad de los hechos probados. Sólo atiende a examinar errores de subsunción jurídica.
Este motivo no permite cuestionar la valoración de la prueba efectuada, cuestión por otra parte ya examinada en los fundamentos precedentes.
2. Por último, también interesa una minoración en la indemnización por daños morales, atendiendo a la escasa capacidad económica del recurrente y a que no se ha probado que las niñas hayan sufrido ningún tipo de daño ni físico ni psíquico, ya que incluso el informe forense de cada una de las menores indica que las niñas manifiestan no tener miedo, todas hacen vida normal sin ningún tipo de secuela.
En las SSTS 489/2014 de 10 de junio, y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones (SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad (SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).



El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad (STS 1490/2005, de 12 de diciembre) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por las menores, en tan crítica edad cuando los hechos acontecen.
Y así lo reseña la sentencia recurrida, que incide en que "hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizado. En el caso que se examina la situación padecida por Adela e Beatriz, independientemente de que no presenten sintomatología asociada a estos hechos, les produjo sin duda un sufrimiento, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria"; en cuya consecuencia fija las cantidades de 4.000 y 2.000 euros respecto de cada menor, concreción de una mínima cantidad, ante el daño moral sufrido, derivado del bien jurídico conculcado con la acción delictiva perpetrada con significativa minoración respecto de las peticiones de cuarenta mil euros para cada menor formuladas por las acusaciones.



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