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jueves, 5 de enero de 2017

Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Derecho cambiario. Pagaré con endoso falso. Responsabilidad de la entidad bancaria mera domiciliataria del pago por el sistema de compensación. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, de los artículos 1162 y 1101 del Código Civil, así como de los artículos 255, 307, 534 y 536 del Código de Comercio. Fundamenta el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 17 de mayo de 2000 y 29 marzo de 2007.
2. El motivo debe ser desestimado.
En el presente caso, la entidad demandada actuó como una intermediaria o domiciliataria para el pago del citado pagaré cuyo endoso resultó falso. Desde esta posición, la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante, caso del citado contrato de cuenta corriente con su específica obligación de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta (STS núm. 311/2016 de 12 de mayo). A su vez, la diligencia exigible de la entidad domiciliataria no es asimilable a la que tiene el Banco librado en el cheque (artículo 156 LCCh), pues, aparte de que el título litigioso no es un cheque, sino un pagaré, al que no se aplica el citado artículo 156, se trata de supuestos claramente diferenciables, como señala la sentencia recurrida (SSTS núms. 76/1998, de 9 de febrero y 709/2005, de 22 de septiembre, entre otras).




En parecidos términos, tampoco el presente caso puede reconducirse a la aplicación analógica del artículo 141 LCCh, dado que la entidad bancaria, en este caso, mera domiciliataria, no asume la diligencia exigible propia del Banco librado en el cheque que, a mayor abundamiento, no alcanza la comprobación de la autenticidad de la firma de los endosantes, sino a la comprobación de la regularidad de la cadena de endosos. 

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