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domingo, 29 de enero de 2017

Procesal Civil. Caducidad de la instancia. La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 31 de octubre de 2016 (D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES).

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SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la instancia denunciada.
El proceso ha quedado sin actividad durante más de dos años (entre la vista celebrada en 14 de julio de 2011 y la sentencia que se dictó en 26 de marzo de 2015), lo que excede con mucho el plazo que contiene el art. 237 LEC.
Sin embargo, tal y como alega el oponente, tal parálisis en punto alguno es imputable a la parte. No se ha debido a omisión o desatención de la parte. A esta sólo le cabía esperar a la decisión del juzgador. Es por ello que, por virtud del art. 238 LEC, tal caducidad no puede considerase al no haberse dado el impulso de oficio.
Tal y como refiere el Auto de Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 13 de junio de 2016 (ROJ: AAP M 532/2016 - ECLI:ES:APM:2016:532A): "La caducidad de la instancia supone que la causa de la paralización no sea imputable a la voluntad de las partes (artículo 238 LEC) y esto es lo que aquí sucede pues la paralización no dependía de la voluntad de las partes sino que se encontraba pendiente de presentar un informe pericial.



Con referencia al art. 414 de la LEC de 1881, el Tribunal Constitucional destacó en sentencia de 13 de diciembre de 1993 que "es éste, un precepto legal claramente inspirado en el principio dispositivo que informó la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una de sus consecuencias más significativas el impulso del proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello, el art. 307 LEC, en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de 6 de agosto, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará, de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios", mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 reproduce con carácter general, en su art. 237, ese mismo precepto legal ".
La STS Sala 1ª, de 10 de mayo de 2006 señala que "La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes."
En consecuencia, aunque no existiera actividad de las partes en el periodo de paralización, dado que el trámite procesal pendiente quedaba sometido al impulso procesal del órgano judicial, no es posible admitir la caducidad acordada.".

Se rechaza la alegación.

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