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miércoles, 11 de enero de 2017

Procesal Civil. Solicitud de diligencias preliminares. Exhibición de documentación contable y contractual tanto de la futura entidad demandada como de una tercera sociedad. Se deniega. Cabe que las previsiones contenidas en el art. 256 LEC sean interpretadas de un modo flexible, para así facilitar a los interesados en interponer un litigio judicial que puedan obtener los elementos fácticos que les permitan emprenderlo. Pero el criterio de flexibilidad no significa que deba permitirse el que se trate de utilizar una previsión legal para una finalidad exorbitante a aquélla que le corresponde.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 7 de octubre de 2016 (D. Enrique García García).

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PRIMERO.- La parte recurrente interesó del juzgado que conoce del concurso de la entidad EUCLIDES INFORMACIÓN SL que accediese a la práctica de diligencias preliminares, cuyo objeto sería la exhibición de documentación contable y contractual tanto de la concursada como de otra sociedad denominada QUOXNET TECHNOLOGY SA. Invocaba para ello las previsiones legales contenidas en los números 1 (de modo implícito) y 2 (de modo explícito) del artículo 256 de la LEC. El confesado propósito de la solicitante era preparar el ejercicio de una acción rescisoria concursal, con la finalidad de suplir, al amparo de lo previsto en el artículo 72.1 de la LC, lo que consideraba una conducta de inactividad al efecto por parte de la administración concursal de QUOXNET TECHNOLOGY SA.
La denegación de tal pretensión por parte del juzgado ha motivado el recurso de apelación de BERENICE SERVICIOS ENPRESARIALES SL, en su condición de solicitante de las diligencias, pues considera que la interpretación que el juzgador ha efectuado de las previsiones legales aplicables al caso (en concreto, del artículo 256 de la LEC) ha sido muy restrictiva y defiende que la exhibición que interesó tendría cabida en ellas (artículo 256.1.2º de la LEC).
SEGUNDO.- En materia de diligencias preliminares rige el criterio de "numerus clausus" (como señaló el auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002), de modo que no cabe realizar cualquier solicitud preparatoria de un juicio sino que solo se pueden interesar por el futuro demandante las diligencias que están previstas en norma con rango de ley, es decir, las específicamente establecidas en el artículo 256.1, nº 1 a 8, 10 y 11 de la LEC, y además aquellas que, según el n º 9 del citado precepto legal, regulan las correspondientes leyes especiales para la protección de determinados derechos (tales como la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, la Ley 17/2001 de Marcas o la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial).



Es cierto que cabe que las previsiones contenidas en estos preceptos sean interpretadas de un modo flexible, para así facilitar a los interesados en interponer un litigio judicial que puedan obtener los elementos fácticos que les permitan emprenderlo (en este sentido se pronuncian los autos de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de de Madrid de 13 de junio y 17 de julio de 2008, 19 de junio de 2009 y 15 de enero de 2010; el auto de 16 de junio de 2006 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres; el auto de 29 de abril de 2008 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; el auto de 8 de octubre de 2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra; y ese es el criterio asumido en la reunión celebrada el 23 de septiembre de 2004 para la unificación de criterios de los magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se acordó que " "las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256 LEC constituyen un numerus clausus, si bien debe hacerse una interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva"). Porque con la diligencia preliminar se pretende verificar si se dan o no los presupuestos legales para iniciar el correspondiente proceso y no sólo para poder fundar sino también para poder aquilatar los pedimentos, de todo orden, de la futura demanda. Se previene así la iniciación de litigios estériles, se facilita que las demandas se dirijan contra quién realmente merezca, prima facie, ser demandado, se evita que el demandante, que puede tener dificultades para aportar pruebas directas que sustenten su demanda, se embarque en un litigio a riesgo de perderlo y se posibilita que en el suplico de las demandas se precisen tanto las peticiones idóneas para la adecuada tutela de sus derechos como la cuantía de las indemnizaciones procedentes.
Ahora bien, el criterio de flexibilidad no significa que deba permitirse el que se trate de utilizar una previsión legal para una finalidad exorbitante a aquélla que habría de corresponderle con arreglo a una adecuada técnica procesal.
TERCERO.- Las diligencias interesadas por la parte apelante no tenían cabida, ni tan siquiera con la invocación del empleo de un criterio flexible, en el nº 1 del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invocaba, siquiera de modo implícito, en su escrito de solicitud. La exhibición de documentos que se postulaba no se referiría a hechos relativos a la capacidad, legitimación o representación de la futura parte demandada, que es la finalidad específica con que dicha norma autorizaría la práctica de dichas diligencias con carácter preliminar. Lo que el nº 1 del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza es a indagar sobre las circunstancias que afecten al estado jurídico subjetivo del futuro demandado (si gozaría de capacidad para ser parte - artículo 6 de la LEC -, quién, en su caso, le representaría - artículo 7 de la LEC - o si es el titular de determinada relación jurídica u objeto litigioso que le atribuiría legitimación pasiva - artículo 10 de la LEC), de ahí que el artículo 261.1 de la LEC prevea, de llevarse adelante la diligencia, una suerte de "ficta confessio" al respecto, a fin de no permitir una discusión sobre ello en el juicio posterior en caso de incomparecencia del citado. No puede, sin embargo, utilizarse esta diligencia preliminar para otros fines ajenos a la misma, como la averiguación de otra información de índole puramente objetiva, tal como la que pretendía obtener la solicitante de la misma.
CUARTO.- La petición de parte recurrente tampoco puede ser subsumida en el nº 2 del artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se invocaba de modo explícito en su solicitud, pues como ya hemos explicado en otros precedentes (entre ellos en el auto de la sección 28ª de la AP de Madrid de 17 de julio de 2008), para que procediese la diligencia preliminar al amparo de dicha previsión legal sería preciso que la cosa cuya exhibición se pretendiese fuera el objeto fundamental del futuro proceso y la finalidad perseguida fuese identificar la misma y constatar su estado. Ello poco tiene que ver con solicitar la exhibición de la documentación contractual o contable de varias sociedades, que es lo que se pretende con las diligencias interesadas, cuando el fin perseguido no es constatar su existencia física, su localización y cuál fuera su estado actual, sino acceder a su contenido para fundar en ello pretensiones de diversa índole.
El derecho de acceso a la documentación propia de terceros por vía de las diligencias preliminares (y ello, sin perjuicio, del que pueda lograrse, con respeto de las garantías procesales correspondientes, en sede de un ulterior litigio), y no es otra cosa lo que pretende la parte recurrente, está previsto para casos concretos previstos en el artículo 256 de la LEC, que atiende a la existencia de condiciones subjetivas específicas en el solicitante que justificarían que tuviera que permitírsele examinarla y, en su caso, obtener copia de ella (ser heredero, socio, comunero, perjudicado por un hecho cubierto por un seguro) o se refiere a la existencia de indicios de infracción en ámbitos que son objeto de singular protección legal (propiedad intelectual o industrial o previsiones de determinadas leyes especiales). Hay que tener presente, además, que la contabilidad y la documentación empresarial es objeto de una especifica previsión legal, que vela por el respeto de su confidencialidad, que exige disponer de respaldo legal para poder exigir el acceso a la misma por parte de un tercero (artículo 32 del C. de Comercio) y ello, además, de manera restringida.
La recurrente no reúne las condiciones subjetivas requeridas por el artículo 256 de la LEC ni se halla en ninguno de los ámbitos al que dicho precepto legal se refiere. Además, la parte solicitante de las diligencias dispone de la posibilidad de acceder al cauce de información específica que deriva de la existencia del proceso concursal, en el que ya se vuelca información contable y de órganos especializados, incluida la relativa a las acciones de reintegración que pudieran ejercitarse en su seno, lo que debería resultar suficiente para que pudiera adoptarse una decisión consciente sobre la conveniencia de adoptar la iniciativa de suplir a la administración concursal en el ejercicio de una acción rescisoria. Es en ese marco procesal y con arreglo a los mecanismos que permitan exigir del concursado los deberes de colaboración que le incumben en el seno del concurso que podrá recabarse, siquiera del que esté sometido a él, que proporcione la información que se estime pertinente para ejercer acciones concursales, pero ello siempre según los trámites propios de este tipo de procesos universales y con sujeción a los medios de impugnación específicos de los mismos y no mediante el empleo, como aquí se estaría intentado, de mecanismos ajenos a él.

QUINTO.- Por todas las razones que hemos expuesto nos mostramos de acuerdo con la resolución denegatoria del juzgado, ya que no cabe tratar de utilizar una previsión legal para una finalidad exorbitante a aquélla que habría de corresponderle con arreglo a los patrones de una adecuada técnica procesal. En consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.

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