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domingo, 5 de febrero de 2017

Civil – Familia. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso de la vivienda, deja en situación de igualdad a ambos progenitores ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El 12 de mayo de 2014 don Jesús Luis formuló demanda de divorcio contencioso frente a doña Vanesa.
Ambos habían contraído matrimonio en fecha NUM004 de 1993, del que nació una hija, Encarnacion, que a la fecha de presentación de la demanda tenía 16 años de edad.
2.- La sentencia dictada en primera instancia, con estimación parcial de la demanda, acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, atribuye la guarda y custodia de la hija menor común a la madre con patria potestad compartida, el uso de la vivienda familiar a la progenitora custodia hasta la mayoría de edad de la hija, régimen de visitas flexible y pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 400 euros mensuales con gastos extraordinarios por mitad, y manteniéndose las obligaciones hasta la independencia económica de la hija. La sentencia también atribuye uso de vehículos y deniega la administración conjunta y mancomunada de depósitos y activos financieros a nombre de la demandada.
Al motivar la decisión sobre la atribución del uso de la vivienda familiar tiene en cuenta que: «... en defecto de previsión explícita en el Código Civil a la hora de decidir a quién debe otorgarse la vivienda cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, se debe defender como único criterio aplicable el del interés más necesitado de protección. Se considera al respecto que si hubiese querido el legislador asumir la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos mayores de edad sin independencia económica que convivan con uno de los progenitores así debió haberlo previsto de forma explícita, al modo que se hace en el art. 93 CC respecto del derecho a percibir pensión alimenticia. Al no haberse establecido tal previsión legal no cabe interpretación extensiva alguna de la norma prevista para menores de edad en el art. 96.1 CC, máxime cuando es evidente que la atribución del uso de la vivienda no deja de comportar un gravamen al derecho de dominio.
»En definitiva, acordando la limitación del uso de la vivienda hasta que la hija común alcance la mayoría de edad se preserva la posibilidad de reconsiderar, a esa fecha, el interés que habrá de resultar más necesitado de protección, si el de la madre o el del padre, de tal suerte además que se alienta con dicha medida la pronta liquidación del régimen ganancial, visto que las situaciones de condominio tienden a ser antieconómicas.»



3.- Doña Vanesa interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Correspondió conocer de él a la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 17 de septiembre de 2015 por la que tomó en consideración la alegación de la parte apelante y decidió que la atribución de la vivienda familiar sea hasta la independencia económica de la hija, siempre y cuando ésta lógicamente se produzca dentro del término lógico de acceder al mercado laboral, con un aprovechamiento normal que dura el proceso de formación universitaria o de estudios que realice la menor y un tiempo lógico propio para acceder a ese mercado.
4.- Los aspectos fácticos que describe la sentencia son los siguientes:
1.- Respecto del demandante un diagnóstico de esclerosis múltiple y un diagnóstico de leucemia con un tratamiento psiquiátrico, en situación de incapacidad permanente absoluta desde octubre de 2014.
2.- Respecto de la demandada era secretaria de dirección recibió una indemnización de 73.356 euros en el año 2012.
3.- Respecto de la menor, de 16 años estudiante, con problemática médica por migrañas con episodios de ansiedad que precisa tratamiento psicológico y con faltas escolares y un tratamiento dermatológico.
5.- Don Jesús Luis interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia por el cauce del interés casacional y lo estructuró en un motivo único, aunque figure como primero:
« PRIMERO.- El recurso de casación se interpone al amparo de los dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, denunciando violación de los artículos 90, 91, 96, 142 y 154 del Código Civil, presentando interés casacional la resolución del recurso a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales».
En el desarrollo del motivo el recurrente mantiene la contradicción jurisprudencial existente entre la Sección 24.º de la Audiencia Provincial de Madrid, que atribuye el uso de la vivienda a los hijos menores de edad hasta la independencia económica y la Sección 22.ª de la misma Audiencia Provincial que atribuye el uso de la vivienda a los hijos menores hasta alcanzar la mayoría de edad.
De la Sección 24.ª cita además de la que se recurre las sentencias de 17 de septiembre de 2015, aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2015 y la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008 en el recurso 921/2008.
De la Sección 22.ª cita las sentencias de 29 de abril de 2014, recurso 352/2013 y de 14 de julio de 2015, recurso 714/2015.
6.- La Sala dictó auto el 21 de septiembre de 2016 por el que se admitía el recurso de casación interpuesto y, previo el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo, aportando un documento cuya admisión procede pero al amparo del artículo 752 LEC (sentencia 409 2015, de 17 julio, rec. 1712/2014)
7.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en atención a las circunstancias que se dan en la hija, alegando que el Código Civil no impone que obligatoriamente y en todos los casos el uso de la vivienda familiar atribuida a los hijos menores se extinga automáticamente, sin determinar el interés más necesitado de protección.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Sobre la admisibilidad del recurso cabe decir que no es adecuado el cauce del interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, ya que lo que existe sobre la materia es jurisprudencia de esta sala que la sentencia recurrida podría contradecir, y a ello es a lo que se debe ofrecer respuesta
2.- Cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio (artículo 96.1 CC). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios
Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015, que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012, reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015
3.- Por tanto la sentencia de primera instancia fue correcta atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia
Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable
En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014, del siguiente tenor
«La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas»
4.- En atención a lo expuesto la sentencia recurrida decidió prematuramente, como si la hija ya fuese mayor de edad, y teniendo en cuenta sólo las circunstancias de ella y no la del progenitor más necesitado de protección en atención a las circunstancias fácticas que la propia sentencia recoge
Un supuesto similar fue el que decidió la sentencia 604/2016, de 6 de octubre, rec. 1986/14, con cita de la jurisprudencia antes citada, y declara lo siguiente
«En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica"
»Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos
»Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada.

TERCERO.- Procede estimar el recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC, no imponer las costas del recurso 

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