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sábado, 4 de febrero de 2017

Procesal Civil. Arts. 400 y 222 LEC. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 9 de septiembre de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Llega el Juzgado a la conclusión de que concurre la excepción de cosa juzgada - art 400 en relación al 222 LEC - en la reclamación formulada por la Sra. Eloisa frente a la aseguradora Allianz.
En efecto, la reclamación se basa en un presunto incumplimiento doloso por Allianz de sus obligaciones contractuales, incumplimiento que afirma la actora, es la causa generadora de costes derivados de diversos conceptos por ella abonados, tanto por razón de un litigio previo mantenido con un tercero -Borjamotor- en que el fue parte también Allianz, y que comprende tanto los intereses abonados a Borjamotor como las costas satisfechas a Allianz, los honorarios de letrado y derechos de procurador asumidos por la actora en su actuación judicial y la depreciación del valor del vehículo en el periodo de indisponibilidad del mismo -agosto 2003 a mayo 2008-.
Estos conceptos, que ascienden a un total de 12.075 euros, se reclaman ahora cuando, dice la resolución de instancia, conforme al art. 400 punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estaba obligada la actora a reclamarlos cuando formuló demanda frente a Allianz por incumplimiento de sus obligaciones. Y dado que se extiende la cosa juzgada también respecto de las cuestiones no juzgadas cuando no han sido deducidas oportunamente en el proceso, procede estimar en el caso la excepción alegada por la demandada dado que todos los conceptos que constituyen la reclamación de la demandante eran conocidos y podían haber sido reclamados con ocasión de la demanda primera frente a Allianz.
Crítica con estas conclusiones, formula recurso de apelación la demandante que básicamente aduce que ni los daños y perjuicios que reclama quedaron indemnizados por la condena de intereses punitivos del pleito primero sostenido frente a Allianz ni cabe estimar la excepción de cosa juzgada porque no coincide el objeto entre ambos, siendo el del primero proceso el incumplimiento contractual y el actual, la indemnización de las consecuencias colaterales a aquél.
Concluye el recurso señalando la recurrente que de los conceptos reclamados, la petición de indemnización por las costas del recurso de apelación en el JO 1321/05, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante, es posterior a la reclamación frente a Allianz, habiendo sido embargadas y liquidadas con intereses tiempo después -7 de noviembre de 2012- de formularse demanda frente a Allianz, razón por la que no podían reclamarlas frente a la aseguradora.



SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos relevantes del litigio son los siguientes: 1.- Como consecuencia del siniestro viario ocurrido el día 25 de agosto de 2003, el vehículo propiedad de la actora, Opel Astra matrículaa.... ZDY, sufrió daños de diversa consideración.
2.- Dicho vehículo, asegurado por la entidad Allianz, fue depositado para su reparación en el Taller de Borjamotor. El vehículo fue reparado, ascendiendo el importe de dicha reparación a 10.693,91 euros.
3.- Ante el impago de dicha reparación, Borjamotor formuló reclamación judicial frente a la propietaria y la aseguradora, siguiéndose al efecto el JO 1321/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante, siendo condenada en la instancia al pago del importe de la reparacíón -más intereses y costas- la actora, quedando absuelta Allianz.
4.- Formulado recurso de apelación por la propietaria del vehículo con el objeto de obtener la revocación de la absolución de Allianz, quedó éste desestimado (Rollo apelación 395/07 Sección 6ª Alicante) y confirmada la Sentencia de instancia, siendo condenada además al pago de las costas procesales.
5.- Abonada la condena por principal e intereses, recuperó la actora su vehículo, formulando entonces reclamación extrajudicial del importe de su letrado y de la cuenta del procurador y poco después, también de la factura de reparación del vehículo, formulando tiempo después demanda frente a la aseguradora solo del importe de la reparación menos la franquicia pactada, dando lugar dicha reclamación al JO 1485/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante donde, por Sentencia de 15 de febrero de 2012, se estimó la reclamación formulada, siendo condenada la aseguradora a abonar a la Sra. Eloisa la suma de 10.358,85 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas procesales.
6.- En la demanda actual, se formula por la Sra. Eloisa nueva pretensión contra Allianz, en este caso, de carácter indemnizatoria en reclamación de gastos de juicio e intereses abonados a Borjamotor en el proceso iniciado a instancias de esta mercantil, e indemnización por devaluación de su vehículo.
7.- Opuesta excepción de cosa juzgada, se ha dictado resolución en la instancia estimando dicha excepción.
Pues bien, como resulta de lo anterior, la reclamación que se formula ahora por la actora frente a la aseguradora, tanto por razón de los perjuicio padecidos con ocasión de la reclamación de Borjamotor como por la pérdida de valor del vehículo, retenido en Borjamotor entre los años 2003 a 2008, hasta el pago del precio de la reparación, resulta claramente extemporánea ya que, como bien señala la resolución de instancia, dicha pretensión cae bajo la égida del principio de cosa juzgada - art 222-1 LEC - en tanto pretensión sustentada en hechos existentes al tiempo de la pretensión previa deducida contra Allianz, afectos en consecuencia por la preclusión contenida en el art 400-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el art. 400-1 Ley de Enjuiciamiento Civil que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. ".
Por otro lado, cuando desarrolla la cosa juzgada, el art. 222.1 LEC determina que "La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
La finalidad de estos preceptos la encontramos en la propia Exposición de Motivos (apdo VIII) de la LEC donde se dice lo siguiente: "Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo" para añadir "Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesal, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos".
Como evidencian los preceptos y la exposición referidas, no es optativo para la parte el ejercicio de su tutela. No permite la Ley el troceamiento de la pretensión que se tiene contra una parte cuando es factible procesalmente -porque es dable la acumulación objetiva del art. 71 LEC - la acumulación.
La consecuencia del incumplimiento de tal deber se sanciona con la perdida del derecho por medio de la aplicación del efecto de la cosa juzgada material.
A ello se refiere el art. 400-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que "2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. ".
TERCERO.- Estos preceptos han sido además, objeto de interpretación por las resoluciones tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo.
En relación a las primeras, la SAAP de Alava de 6 de octubre de 2005 dice expresamente que el art. 400 L.E.C. no es sino la plasmación legal de una constante e inconcusa doctrina jurisprudencial sobre el alcance y contenido de la institución de la cosa juzgada bajo la vigencia de la LEC de 1881, pronunciándose en el mismo sentido las S AAP de Álava de 13 de septiembre de 2004.
La SAP Girona 10 de febrero de 2005 dice que la prueba nueva no constituye hecho nuevo alguno, sino pura y simplemente un intento por probar aquello que no se acreditó cuando debió hacerse, infringiendo abiertamente la recta interpretación de los arts. 222 y 400-2 L.E.C.
La SAP Salamanca 25 de junio de 2002, apunta que el art. 400 impide la reserva de alegaciones que pudieran ejercitarse en el proceso entablado y extiende los efectos de la cosa juzgada y la litispendencia a aquellos hechos y pretensiones que hubieran podido ser alegadas y no lo fueron. El art. 400 ordena una carga de diligencia en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos por el demandante y si se infringiera la cosa juzgada o la litispendencia se extiende a todas aquella alegaciones que hubieran podido formularse o deducirse de tales hechos.
Y la SAP Navarra 30 de marzo de 2004 manifiesta que, en virtud del art. 400 L.E.C., " cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. Así, pues, técnicamente lo que dispone el art. 400 L.E.C. es que si el actor puede fundar su petitum frente al demandado en diferentes causas de pedir todas ellas existentes en el momento de presentar la demanda, tiene la carga procesal de hacerlo so pena de preclusión ".
Por su parte, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado en el mismo sentido.
Así se puede citar la STS 30 de julio de 1996, que versaba sobre un supuesto de arrendamiento de obra y responsabilidad decenal, donde se manifiesta expresamente la necesidad de hacer valer en la demanda todas las pretensiones que al actor asistan por los vicios de que tenga conocimiento. De esta manera, dice la Sentencia, hay cosa juzgada en el segundo proceso iniciado por la interposición de demanda por vicios o defectos de construcción conocidos de la actora cuando planteó un primer juicio por deficiencias constructivas contra la misma demandada, no siendo correcto reiterar la misma. acción con pedimentos antes omitidos, no demostrados o desatendidos.
Dice en concreto esta Sentencia que " Está claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión, cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, cuyo argumento, que figura en las reflexiones de la sentencia traída a casación, se acepta aquí como, válido...El mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, despus de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que constituye evidente fraude procesal. ".
Y la mas reciente STS de 28 de octubre de 2013 afirma que " La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ".
En conclusión, como resulta de la doctrina jurisprudencial, la cosa juzgada abarca no sólo lo deducido en la demanda, sino también lo deducible; abarca no sólo la causa de pedir deducida, sino también las causas de pedir deducibles durante el primer proceso, incluso aun aceptando que se trate de causas de pedir, distintas, como resulta actualmente del art. 400 en relación con el art. 222 L.E.C. y antes de la propia doctrina jurisprudencial, en cuya virtud se puede afirmar que el ordenamiento jurídico contiene una regla de preclusión expresa de alegación de hechos y fundamentos jurídicos deducibles y no deducidos en un anterior proceso.
CUARTO.- Expuesto el componente normativo aplicable al caso y su interpretación judicial, es preciso señalar que su aplicación a este supuesto deriva del hecho de que la pretensión que ahora deduce la Sra.
Eloisa era acumulable al proceso que inició frente a Allianz en reclamación de cumplimiento contractual, del contrato de seguro, con el abono de lo satisfecho al taller de reparación del vehículo.
La acción indemnizatoria por los gastos, daños y perjuicios padecidos, que ahora reclama, se debió deducir junto a aquella reclamación dado que el hecho base de dicha pretensión era en su origen el mismo y su aparición y padecimiento por parte de la tomadora del seguro, previos a aquella demanda frente a la aseguradora.
Y es que a la fecha de la primera demanda, los daños y perjuicios que ahora reclama ya estaban concretados y por tanto, debieron ser reclamados en aquella ocasión.
De hecho, los intereses abonados a Borjamotor, que se reclaman por importe de 850 euros, habían sido abonados el día 12 de marzo de 2008.
Las costas impuestas por la SAP de 20 de noviembre de 2007, habían sido aprobadas por resolución de 14 de abril de 2008.
Y la pérdida de valor del vehículo estaba evaluada a instancias de la actora el día 15 de junio de 2009.
Por tanto, cuando el día 4 de junio de 2010 se presenta la primera demanda contra Allianz, lo que ahora se reclama ya estaba concretado y por tanto, conforme a lo previsto en el art. 400 LEC debió reclamarse en aquella ocasión Dice en el recurso la recurrente que cuando menos, no cabe proclamar dicha anterioridad respecto de las costas del recurso de apelación en el JO 1321/05, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante, ya que las mismas no fueron liquidadas con intereses sino tiempo después -7 de noviembre de 2012 - de formularse demanda frente a Allianz.
Sin embargo, obvia en tal argumento la recurrente que el concepto, el débito por las costas nacido del recurso de apelación formulado por la hoy actora, era previo en tanto derivado de aquél proceso seguido por Borjamotor, a su demanda frente a Allianz, y siendo así, el importe, aunque no estuviera liquidado (que sí lo estaba como resulta del doc. nº 6 de los de la demanda), era liquidable en el margen de oportunidad que el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a la parte al autorizar la reserva de liquidación.
En suma, también dicho concepto pudo reclamarse como parte de su pretensión indemnizatoria sin que, como el resto de conceptos, lo hiciera, perjudicándose así su derecho, tal y como interpreta tanto la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como el Tribunal Supremo.
Para concluir. Lo que se está disponiendo el art 400 LEC es que el actor, cuando puede fundar el petitum que formula frente al demandado en diversas causas de pedir, tiene la carga de hacerlo. Si no cumple con dicha carga, la consecuencia jurídica es la preclusión: no podrá ulteriormente presentar, una nueva demanda frente al mismo demandado y con el mismo petitum basándose en esa causa de pedir que, existente ya en el momento de la primera demanda, no adujo.
Y dado que en el caso la causa de pedir no alegada en el proceso seguido por la Sra. Eloisa contra Allianz debió de serlo, debe ser tenida en cuenta conforme a lo expuesto, a efectos de cosa juzgada porque al no promoverse en aquél proceso, no puede ser objeto de este proceso ulterior.
Dicho de otro modo, hay cosa juzgada sin haber sido juzgada la pretensión hoy deducida y sin poder ser juzgada ya en el futuro.
El recurso de apelación queda en consecuencia, desestimado.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas al apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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