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domingo, 26 de marzo de 2017

Cláusula de vencimiento anticipado. Exigencias del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito. Ejercicio abusivo. En la fecha de ejercicio del vencimiento anticipado, el incumplimiento de los prestatarios no alcanzaba una relevante gravedad cuantitativa y cualitativa en relación con el importe y la duración del préstamo: los impagos de cuotas íntegras alcanzaban seis meses de un total de 264 y totalizaban 1.256,92 euros, importe equivalente al 0,96% del capital financiado. Se decreta el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 22 de noviembre de 2016 (D. JORDI SEGUI PUNTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- De la facultad para declarar el vencimiento anticipado del préstamo
La principal estipulación reputada abusiva es la prevista en la condición general sexta bis de la escritura, a cuyo tenor la Caja queda facultada para dar por vencido anticipadamente el contrato "cuando el prestatario no abone a su correspondiente vencimiento cualquiera de las cuotas antes reseñadas de intereses y amortización parcial del capital".
El auto recurrido desestima la alegación de abusividad por entender que el impago de seis mensualidades implica una "autèntica constància d'incompliment d'obligacions contractuals". La parte ejecutada reitera en su recurso la afirmación de abusividad de esa cláusula.
De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial)
Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011).
La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de destacar el auto apelado. No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil.



La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.
La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado.
En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a "incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.
En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).
La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario.
Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la regulación de "las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados") despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.
Es notorio que los préstamos/créditos hipotecarios han alcanzado plazos de duración de hasta 40 años -22 en el supuesto enjuiciado tras la segunda novación-, lo que no se considera recomendable desde el punto de vista de la racionalidad económica al menos en el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que el artículo 5 de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, según la redacción dada por la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un periodo superior a 30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un préstamo de esa duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda total, lo que sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o irrelevante).
Partiendo de la base de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas comunitarias (STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013) y puesto que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que "el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional", no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC, tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible "desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula controvertida (al auto del TJUE de 11 de junio de 2015 así lo destaca).
Se trata de una norma que comprende toda clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías, pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la normativa de consumidores -como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada -incluso de oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.
TERCERO.- Exigencias del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito
Partiendo de ese marco normativo-jurisprudencial y teniendo en cuenta que la antes mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 obliga a examinar si el pacto de vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la resultaría de no existir el mismo (así es porque el Código civil, concebido a modo de derecho supletorio, no autoriza en su artículo 1129 la pérdida de plazo en las obligaciones periódicas por el mero incumplimiento del deudor de la obligación de pago, para cuya hipótesis rige la norma general del artículo 1124), y que la abusividad de una cláusula debe apreciarse por sí sola pero teniendo en cuenta además los restantes pactos contractuales (artículo 82.3 LGDCU), en resoluciones anteriores habíamos concluido que en esos casos resultaba adecuado supeditar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado a la concurrencia de unas exigencias estrictas:
1ª/ una demora en el pago prolongada durante como mínimo tres plazos tratándose de un préstamo o crédito que cuente con garantía hipotecaria o prendaria, tal como prescribe el artículo 593.2 LEC;
2ª/ si la financiación carece de garantías se requiere que el volumen del impago alcance una proporción significativa respecto del importe de la operación, lo que, siguiendo un ejemplo de derecho comparado (Alemania), supondrá que el impago rebase el 10% de la deuda -calculada sobre la base únicamente del capital prestado- o el 5% si la operación tiene un plazo de duración superior a tres años;
3ª/ en todo caso, la concesión por el acreedor de un plazo razonable al deudor para liquidar la deuda antes de reclamar por anticipado el cumplimiento íntegro (la notificación de la liquidación unilateral de la deuda exigida por el artículo 573.1, 3º LEC puede servir igualmente para esa finalidad), no en vano el propio TJUE juzga ineludible que el consumidor cuente con "medios adecuados y eficaces" que le permitan poner remedio a los económicamente gravosos efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Significábamos al respecto que la solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 LEC no cumple satisfactoriamente esa exigencia, toda vez que la misma conlleva unos gastos judiciales a cargo del deudor. Con las exigencias que se acaban de exponer entendíamos que se daba satisfacción al presupuesto de todo vencimiento anticipado de contrato por incumplimiento del deudor (carácter esencial del incumplimiento debido a la persistencia y gravedad de los impagos), se reparaba todo perjuicio al acreedor (el interés de éste respecto de impagos de menor entidad se cubre con el devengo del correspondiente interés moratorio, amén de que el que lo sea hipotecario puede instar la realización de valor de la finca por la cantidad adeudada al amparo del artículo 693.1 LEC, traslación del 135 LH hasta entonces vigente) y se concedía una última oportunidad al deudor para evitar su colapso patrimonial, en la línea del poco utilizado tercer párrafo del artículo 1124 CC o del no menos inaplicado artículo 11 de la Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles.
Una vez dictada la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que aborda esa cuestión, seguida por la de 16 de febrero de 2016, no podemos por menos que acoger los razonamientos vertidos en ellas, modificando en lo menester los criterios expuestos.
Pues bien, esa sentencia de casación confirma la declaración de abusividad de una cláusula que facultaba al prestamista para declarar el vencimiento anticipado del préstamo por la "falta de pago de una parte cualquiera del capital del préstamo o sus intereses" sin modular la gravedad del incumplimiento en función de ningún parámetro ni ofrecer al deudor mecanismo alguno para evitar los efectos del vencimiento.
A continuación el Tribunal Supremo subraya que el juez, en el análisis del control de contenido de la cláusula de vencimiento anticipado a la luz de la normativa de consumo debe, en primer lugar, constatar la concurrencia del requisito establecido por el artículo 693.2 LEC en sus sucesivas redacciones pero concebido a modo de simple condición de ejercicio de la facultad del prestamista (para el caso de que la estricta literalidad de la cláusula resulte abusiva se aboga por su reconstrucción integrativa en beneficio del deudor), pero sobre todo debe, en segundo término, comprobar que el ejercicio de esa facultad se ha sujetado a tres exigencias: (i) esencialidad del incumplimiento, (ii) gravedad del mismo en función de la duración y la cuantía del préstamo, y (iii) posibilidad real de poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.
En concreto, el Tribunal Supremo juzga esencial todo incumplimiento que suponga el impago de las amortizaciones del préstamo y entiende que la previsión contenida en el artículo 693.3 LEC (se transcribe el apartado salvo el último párrafo que trata precisamente de las costas a cargo del ejecutado), por más que circunscrita a las ejecuciones hipotecarias sobre la vivienda familiar, constituye un remedio eficaz puesto a disposición del deudor para evitar las consecuencias del vencimiento anticipado.
Dado el silencio del Supremo al respecto de la gravedad del incumplimiento en función de las coordenadas temporales y cuantitativas de la operación, habremos de seguir apreciando tal exigencia en atención a los criterios establecidos al comienzo del presente fundamento.
CUARTO.- Efectivo ejercicio abusivo del vencimiento anticipado
La traslación de las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes al supuesto enjuiciado conduce, a diferencia de lo apreciado por la juez a quo, al acogimiento de la tesis de abusividad sostenida por los deudores apelantes.
En efecto, en la fecha de ejercicio del vencimiento anticipado (27 de octubre de 2010), el incumplimiento de los prestatarios no alcanzaba una relevante gravedad cuantitativa y cualitativa en relación con el importe y la duración del préstamo, según revela el acta notarial de fijación del saldo acompañada con la demanda: los impagos de cuotas íntegras alcanzaban seis meses -de abril a septiembre de 2010- de un total de 264 y totalizaban 1.256,92 euros, importe equivalente al 0,96% del capital financiado.

Afirmado el ejercicio abusivo de la facultad del prestamista para declarar vencida anticipadamente la operación, ello supone un impedimento insalvable para la validez de la acción ejecutiva fundada en ese ejercicio concreto, mas no de cualquier otra - igualmente ejecutiva, hipotecaria o común, o declarativa- que pueda promoverse en el futuro acomodada a las exigencias legales y jurisprudenciales del vencimiento anticipado en la financiación de consumo.

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