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domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio formulada en reclamación de cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores. Se revoca. Es perfectamente válida la notificación consistente en que el Secretario de la Comunidad de Propietarios se persone en la finca designada como domicilio para notificaciones e intente la notificación y, al no ser posible, proceda a realizarla en el tablón de anuncios, como ha sucedido aquí.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 30 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en juicio monitorio 136/2015. La mencionada resolución no admitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio formulada por la apelante frente a D. Arcadio y Dª. Mónica en reclamación de 1286 euros por cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores.
La apelante señala que se intentó la notificación por dos ocasiones mediante entrega de la liquidación de la deuda contenida en el acta de junta de propietarios en el domicilio de los deudores y que, al no conseguirse, se publicó en el tablón de anuncios de la Comunidad.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 17 de enero de 2012 (ROJ: AAP B 1112/2012 - ECLI:ES:APB:2012:1112A) que: "El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.



Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, y refiriéndonos a la reclamación de cuotas comunitarias, dispone el art. 21 de la LPH, según reforma introducida por la Disposición Final Primera de la LEC 1/2000, que: "1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. 2.- La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9."
De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue, en una primera fase, sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuestos del proceso y, en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio.
Sobre el particular señaló el Auto de la A.P. de Gerona de 24-11-2010 : "En nuestro Derecho, aunque la notificación que generalmente se exige como requisito previo para poder admitir una reclamación debe ser recepticia, ello no quiere decir que tenga que llegar necesariamente a conocimiento del deudor. Así, para que una notificación al deudor del saldo acreedor se entienda practicada, basta con que conste en autos que el acreedor remitió la comunicación por telegrama, burofax, u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio del deudor designado en el contrato o en la Ley, y que ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de suerte que, si el acreedor hizo cuanto estaba en su mano para comunicar el saldo deudor, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido.
Así, por lo tanto, vistos los intentos de le Entidad demandante de notificar al comunero el saldo deudor pendiente con la comunidad, notificación que no pudo realizarse por impedirlo la parte deudora al no ir a recoger dicha notificación en correos, debería ser suficiente para admitir la reclamación, y si además, la notificación se realizó en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios como permite el artículo 9 h) de la LPH con relación al artículo 21.2 de la misma Ley, es claro que la notificación debe entenderse realizada."
En concreto y por lo que al presente caso se refiere, señala el art. 9 h) de la LPH lo siguiente: "h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".
Es decir, es perfectamente válida la notificación consistente en que el Secretario de la Comunidad de Propietarios se persone en la finca designada como domicilio para notificaciones (en este caso el propio piso perteneciente a la Comunidad) e intente la notificación y, al no ser posible, proceda a realizarla en el tablón de anuncios, como ha sucedido aquí.

No debe olvidarse, como señalábamos al principio, que estamos ante un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda. 

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