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domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio. Se revoca. La AP considera debidamente acreditada la cesión de crédito del titular de la tarjeta de crédito. De forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", cabe atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 28 de diciembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Por parte de la representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en juicio monitorio 61/2016. La referida resolución inadmitió a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio formulada por la apelante contra Dª. Elena al entender que no consta que el crédito que se dice ostentar frente a la persona a requerir de pago sea titularidad de la apelante por no aportarse ninguna documentación sobre el particular.
La apelante señala que sí consta la cesión del crédito en la documentación que acompañó a la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- La apelante se opone a la resolución recurrida en tanto estima que la apelante no está legitimada activamente para efectuar la reclamación porque no consta acreditado que el crédito frente al en principio deudor fuera objeto de cesión.
Lo cierto es que se acompaña copia de la escritura de 29-9-2014 en la que BARCLAYS BANK FLC SUCURSAL EN ESPAÑA cede determinados crédito a ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.
Ciertamente la escritura puede resultar confusa porque en la misma se hace referencia a una relación de créditos frente a titulares de tarjetas de crédito que se ceden e incluso se menciona como documentación adjunta un CD en el que se contendrían todos esos créditos y que no se acompaña. Sí se acompaña carta enviada a la demandada en la que se le comunica la cesión del crédito.



Ahora bien, por una parte, y como señala en caso similar el AAP de Alicante, Civil sección 5 del 23 de septiembre de 2015 (ROJ: AAP A 102/2015 - ECLI:ES:APA:2015:102ª): "...la cesión del crédito que constituye el medio que atribuye la legitimación activa a la entidad peticionaria no es uno de los presupuestos formales y materiales del procedimiento monitorio que deben ser examinados a limine litis por el Juez de Primera Instancia para resolver sobre la admisión de la petición inicial conforme establece el artículo 815.1 LEC. Si la cesión de crédito no es eficaz deberá ser alegada, en su caso, por la deudora, en su escrito de oposición mediante la articulación de la excepción de falta de legitimación activa."
Por otra parte, no puede exigirse en operaciones de cesión del calibre de la presente, que en la escritura se individualice crédito por crédito. Esta documentación resulta suficiente, en esta fase del proceso, para entender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de la cesión parcial que Citibank acordó en favor de la recurrente, sin que sea precisa "su identificación singular e individualizada", como declara la SAP Madrid, Sec. 10ª, de 6 de febrero de 2015, entre muchas otras.
Dicha exigencia, como declara la SAP Alicante, Sec. 8ª del 16 de junio de 2015 (ROJ: AAP A 65/2015 - ECLI:ES:APA:2015:65A), haría ineficaz la cesión de créditos en masa, pues: "El art. 10 LEC, junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC, han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de La Coruña, Civil sección 5 del 18 de junio de 2015 (ROJ: SAP C 1578/2015 - ECLI:ES:APC:2015:1578)

En definitiva, en principio existe apariencia de que el crédito fue cedido a la actora y, por otra parte, si así fue o no, no es cuestión que deba ser analizada en profundidad al amparo del art. 812 de la LEC. 

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