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sábado, 18 de marzo de 2017

Procesal Civil. Intervención voluntaria de tercero. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 10 de noviembre de 2016 (D. José Manuel de Vicente Bobadilla).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.-
1.- LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (en adelante LFP) ejerció acción de cesación, prohibición e indemnizatoria en materia de marcas contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante ALLIANZ).
2.- La demanda se sustenta en la inserción de la marca de la LFP en la publicidad de un juego on-line denominado "Allianz Liga Manager".
3.- ALLIANZ se opuso a la demanda, invocando en primer lugar falta de legitimación pasiva y en segundo lugar inexistencia de violación marcaria.
4.- EL MUNDO DEPORTIVO S.A. (en adelante MUNDO DEPORTIVO) se personó en el procedimiento, solicitando intervención voluntaria con la consideración de parte demandada, lo que fue admitido a medio de auto de fecha 31 de julio de 2012.
5.- La sentencia de instancia desestimó la acción de cesación porque la publicidad denunciada había sido retirada con anterioridad a la demanda; estimó falta de legitimación pasiva de ALLIANZ y asimismo consideró que no se había producido la violación marcaria postulada en la demanda, por lo que absolvió tanto a ALLIANZ como a MUNDO DEPORTIVO.
6.- Frente a la mentada resolución LFP ha formulado recurso de apelación, al que se han opuesto tanto ALLIANZ como MUNDO DEPORTIVO.



CUARTO: INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE EL MUNDO DEPORTIVO.-
29.- LFP considera que MUNDO DEPORTIVO no debió ser incluido en el fallo, ni siquiera para proclamar su absolución, ya que el actor nunca dirigió su pretensión contra MUNDO DEPORTIVO.
30.- MUNDO DEPORTIVO señala que LFP sí solicitó su condena en el escrito de conclusiones. Concretamente en el punto séptimo en que se decía que MUNDO DEPORTIVO no carecía de culpa en este asunto y que la sentencia que se dicte en su día tendrá que afectarle.
31.- La alegación del párrafo precedente no puede aceptarse. En el escrito de conclusiones LFP no solicitó ni expresa ni tácitamente la ampliación de la demanda. Es más, el párrafo que MUNDO DEPORTIVO trae a colación indica en primer lugar lo siguiente: "Debemos hacer una referencia al papel de MUNDO DEPORTIVO en este procedimiento. Como es conocido, esta parte se opuso en términos rotundos a su solicitud voluntaria, considerando entonces y ahora que la que había infringido los derechos marcarios de la LFP es ALLIANZ".
32.- En la continuación de ese pasaje se indica: "Pero ello no significa que MUNDO DEPORTIVO carezca de toda culpa en este asunto (...). Es indudable que, en su condición de medio publicitario, es responsable de los anuncios que publica y la sentencia que en su día se dicte debe afectarle".
33.- Este pasaje se introduce en el contexto de las conclusiones del juicio como un argumento más de la defensa. El letrado de la LFP no explica de qué modo podría afectar la sentencia a MUNDO DEPORTIVO. Lo cierto es que tal manifestación efectuada en el indicado contexto de las conclusiones escritas al juicio, en modo alguno puede interpretarse como una petición de ampliación de la demanda ni como una solicitud de condena.
34.- La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2011, parcialmente trascrita por el apelante señala que cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir.
35.- La sentencia citada de 20 de diciembre de 2011 continua del siguiente modo: "En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión".
36.- Señala el Tribunal Supremo en la sentencia invocada que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
37.- MUNDO DEPORTIVO alega que el Juzgado dictó auto de 31 de julio de 2012 en el que se admitía su intervención voluntaria señalando que "será considerado parte demandada a todos los efectos". Ese auto no fue recurrido de contrario.
38.- El citado auto reproduce la previsión del art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso "a todos los efectos".
39.- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, ya citada, aclara la cuestión indicando que el hecho de que el tercero pueda actuar como parte demandada "a todos los efectos", significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado, es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que éste tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.

40.- En consonancia con todo lo expuesto, debe admitirse este motivo del recurso y procede en consecuencia, revocar el fallo de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la absolución de MUNDO DEPORTIVO, pues al no ser parte material, no es posible un pronunciamiento ni condenatorio ni absolutorio respecto a dicha entidad.

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