Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo
de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 1 de julio de 2009, D. Jose
Antonio y Dña. Fidela adquirieron obligaciones subordinadas «Caja Duero 2009»,
por importe de 300.000 €.
En el momento de la firma de la
orden de adquisición, se cumplimentó un test de conveniencia a cada uno de los
contratantes.
2.- El Sr. Jose Antonio interpuso una
demanda de juicio ordinario contra Banco Ceiss S.A. (sucesor de Caja Duero), en
la que solicitaba la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones
subordinadas por error en el consentimiento; y subsidiariamente, la resolución
del contrato por incumplimiento de la entidad financiera; en ambos casos, con
restitución de las prestaciones.
3.- Opuesta a tales pretensiones la
entidad financiera, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda,
al considerar resumidamente que la información suministrada por la Caja de
Ahorros fue suficiente y clara, por lo que no hubo ni error en la prestación
del consentimiento, ni incumplimiento contractual por parte de la entidad
comercializadora.
5.- Interpuesto recurso de apelación
por el demandante, la Audiencia Provincial lo desestimó. En síntesis, consideró
que el cliente conocía el producto, que fue informado suficientemente sobre sus
características y riesgos, que tenía experiencia inversora previa y que no pudo
confundir el producto con una imposición a plazo fijo. En lo que ahora importa,
la Audiencia declaró probado lo siguiente:
(i) En el folleto se hace referencia
a los factores de riesgo de los valores, relativos a la subordinación y
prelación, riesgos de mercado, riesgo de liquidez, riesgo de amortización
anticipada, riesgo de solvencia y riesgo de variación de la calidad crediticia.
Si bien no es concluyente en cuanto al riesgo de pérdida de todo lo invertido.
(ii) La entidad financiera informó
suficientemente al actor sobre la naturaleza, características y riesgos de las
obligaciones subordinadas. En el test de conveniencia consta que se encuentra
totalmente familiarizado con el producto.
(iii) La prueba de interrogatorio de
parte practicada en el acto del juicio puso de manifiesto que el actor conocía
el producto financiero contratado y se expresó con todo rigor acerca de sus
condiciones, tipos de interés, diferenciales del momento, etcétera, e incluso
que había rechazado una inversión en participaciones preferentes porque no
tenían plazo.
(iv) De todo lo anterior concluye
que la entidad financiera facilitó al cliente la información que legalmente le
era exigible, según la Ley española y la normativa de la Unión Europea, lo que
le permitió entender en lo sustancial el contenido y riesgos del contrato, e
incluso, discutir alguna de las condiciones.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Planteamiento. Admisibilidad.
1.- El Sr. Jose Antonio formula un
único motivo de casación, por el cauce del art. 477.2.3º LEC, en el que alega
infracción del art. 79 bis de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, LMV),
el art. 52 de la Directiva 6/73/CE, el art. 19.5 de la Directiva 2004/39/CE, el
art. 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y los arts. 1265 y 1266 CC.
Cita como infringida la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014.
2.- En el desarrollo del motivo, se
aduce, resumidamente, que la información sobre el producto suministrada por la
entidad financiera fue insuficiente; que la recomendación efectuada al cliente
para su adquisición fue inadecuada; que no se practicó el test de idoneidad; y
que no se advirtió en absoluto de los concretos riesgos de la operación.
3.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó que no estaba justificado el interés casacional y que
el recurrente pretendía alterar o modificar la base fáctica de la sentencia
recurrida.
Tales objeciones no pueden erigirse
en causas de inadmisión del recurso de casación. En primer lugar, porque el
cauce casacional elegido es el adecuado, ya que el procedimiento se siguió por
razón de la cuantía, que es inferior a 600.000 €, por lo que el acceso a la
casación debía hacerse a través del art. 477.2.3º LEC, en su redacción dada por
la Ley 37/2011, puesto que la sentencia recurrida se dictó con posterioridad a
su entrada en vigor. Y en segundo lugar, porque se citan los preceptos legales
que se consideran infringidos y se identifica correctamente la jurisprudencia
de esta Sala que se estima contrariada por los pronunciamientos de la Audiencia
Provincial. Por lo que queda debidamente justificado el interés casacional.
Y en cuanto a la supuesta alteración
de la base fáctica, porque es una cuestión que habrá de resolverse al examinar
el concreto motivo de casación, en relación con las infracciones denunciadas.
TERCERO.- Los deberes de información y el
error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.
1.- En el único motivo de casación se
denuncia la infracción, junto con los artículos de las Directivas que fueron
traspuestos por la Ley 47/2007, del art. 79 bis LMV, por no haberse realizado a
los clientes el test de idoneidad antes de la adquisición del producto
financiero litigioso y por no haberse ofrecido a los mismos una información
suficiente sobre los concretos riesgos de la contratación.
2.- Tras la promulgación de la Ley
47/2007, de 19 de diciembre, este producto financiero se rige, en cuanto a su
comercialización, por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV;
desarrollados por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen
jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que
prestan servicios de inversión.
La normativa del mercado de valores
da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los
riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a
las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en
la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o
efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué
operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias,
sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las
presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o
materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de
aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su
insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues
afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones
relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de
beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), sino que
la trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a
la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una
información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación
directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se
encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
3.- Como venimos advirtiendo desde la
sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, tras la incorporación a nuestro
Derecho de la normativa MiFID, por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se
obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas
o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a
asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a
suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación
necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV).
El hecho de que se hubiera practicado
el test de conveniencia y no el de idoneidad, resulta irrelevante a los efectos
del cumplimiento de los deberes de información, puesto que el de conveniencia
ya incluye lo relativo a que el banco se cerciore de que el cliente conoce el
producto y sus concretos riesgos. Así lo hemos dicho en la sentencia 176/2017,
de 13 de marzo :
«A los efectos pretendidos en la
demanda, en la que se ejercitó la acción de nulidad basada en el error vicio,
provocado por el incumplimiento de los deberes de información, resulta
irrelevante que se hubiera recabado el test de conveniencia y no el de
idoneidad, pues en el primero ya se contienen las exigencias relativas a si el
cliente «tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los
riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o
demandado». De tal forma que en sí mismo, esta circunstancia, de que sí se
hubiera recabado el test de conveniencia y no el de idoneidad, no altera la
valoración realizada por el tribunal de instancia sobre el cumplimiento de los
deberes de información y, en última instancia, sobre la no apreciación del
error vicio».
CUARTO.- El cumplimiento de los deberes
legales de información en el caso litigioso. Desestimación del recurso de
casación.
1.- El recurso de casación no
constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la
prueba realizada por el tribunal de apelación, pues su función es la de
contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que
ha de ser respetada (sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011 de 23 febrero;
71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo;
5/2016, de 27 de enero; y 367/2016, de 3 de junio).
2.- Tras hacer un completo repaso de la
normativa reguladora del deber de información que compete a la entidad de
servicios de inversión y de los requisitos para la apreciación del error vicio
del consentimiento, la Audiencia Provincial declara como hechos probados, no
como valoraciones jurídicas, que se suministró al cliente información sobre la
naturaleza y riesgos del producto contratado. Del contenido de tal información
y el momento en que fue suministrada, la Audiencia concluye, correctamente, que
la información se ajustó a las exigencias impuestas por la legislación
comunitaria y estatal. Que, como consecuencia de ello, el cliente era
consciente de los riesgos asociados a su inversión. Y que, en suma, su
consentimiento contractual no estuvo viciado.
3.- Ante esta declaración de hechos
probados, las valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida son de todo
punto correctas, por lo que no cabe considerar que se infringieran los
preceptos legales indicados en el recurso de casación, ni la jurisprudencia de
esta sala, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas y depósitos.
1.- La desestimación del recurso de
casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas
por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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