Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento de la
sentencia que extingue la pensión compensatoria que acordaron los esposos en
convenio regulador de separación matrimonial aprobado en sentencia de 21 de
septiembre de 2011. La extinción se produce en el posterior juicio de divorcio
instado por don Rodrigo contra doña Noemi, beneficiaria de la pensión, en el
que se imputaba a la esposa la convivencia con otra persona. Lo acordó la
sentencia que ahora se recurre, revocando la del juzgado que no había
considerado «plenamente probada a través de la prueba practicada» la
convivencia de la demandada con una tercera persona.
Es hecho probado de la sentencia de
la Audiencia que «desde el mes de junio de 2014 hasta la actualidad» la Sra.
Noemi mantuvo una convivencia con una tercera persona que «tiene carácter de
"vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión
compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC. Y ello aun
cuando se califique los encuentros como esporádicos, porque, se reconoce que,
por lo menos los fines de semana viven juntos, se reconocen como novios, actúan
socialmente con la apariencia de un matrimonio, sus encuentros se producen también
de manera pública, en su vehículo, en la vía pública y en los establecimientos
públicos de su residencia».
SEGUNDO.- El recurso se formula por
infracción de los artículos 1258 y 1091 del Código Civil, en relación con los
artículos 90, 91, 97, 100 y 101 del citado texto legal, así como por oponerse a
las sentencias de 2 de diciembre de 1987, 10 de marzo 2009 y 25 de marzo de
2014.
Se desestima.
El recurso se formaliza por la
infracción de una normativa ajena al recurso y por unos hechos que tampoco
tienen que ver con los que la recurrente opuso en el escrito de contestación a
la demanda ni con aquellos que justifican en la sentencia la extinción de la
pensión compensatoria. Se formaliza, además, con la cita de tres sentencias de
esta sala sin referencia alguna a su contenido y sin explicar o razonar sobre
la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la
Audiencia Provincial, en relación con la concreta infracción legal que se
considera infringida, pues lo cierto es que no se refiere al modo en que fue
resuelta la cuestión -convivencia marital- ni a las valoraciones jurídicas
realizadas en la sentencia a partir de los hechos que tuvo en cuenta, sino que
se proyecta hacia un supuesto distinto -autonomía de la voluntad, expresada en
un convenio regulador-, desentendiéndose por completo del resultado de los
hechos y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
En concreto, el recurso se formula
por el carácter dispositivo de la pensión y el pacto incorporado al convenio regulador
en el que ambas partes acordaron libremente lo siguiente.
«en concepto de pensión
compensatoria el esposo abone a la esposa la cantidad de setecientos euros
mensuales (700 euros), pagaderas en la cuenta corriente que designa la misma,
sin límite temporal alguno»
Según el recurrente la pensión tuvo
por finalidad «compensar el desequilibrio económico que sufría la esposa con la
ruptura matrimonial, que quedaba tras una vida de dedicación, totalmente
desamparada y sin posibilidad de incorporarse al mercado laboral debido a su
edad y falta de cualificación», por lo que, «tiene naturaleza contractual y
mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior».
El argumento es nuevo en casación,
pues ni en primera instancia ni después en el recurso de apelación ante la
Audiencia, se esgrimió tal motivo de extinción de la pensión compensatoria ni,
como tal, fue analizado en la sentencia que ahora se recurre en casación
referida a una acreditada vida marital de la esposa con otra persona y
consiguiente aplicación de los artículos 100 y 101 del Código Civil, que en
ningún caso quedaron excluidos en el convenio regulador para modificar o
extinguir la pensión compensatoria, como ocurre en el caso contemplado en la
sentencia 134/2014, de 25 de marzo, en el que las partes convinieron una
pensión "vitalicia", salvo nuevo matrimonio o convivencia marital,
desechando como posible alteración de las circunstancias el posible crecimiento
económico de la esposa, al no venir contemplado en el mismo, teniendo en cuenta
el carácter dispositivo de la pensión compensatoria y que el convenio regulador
es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía
de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como
atípicos.
Las otras dos sentencias que se
citan en el recurso nada tienen que ver sobre lo que aquí se cuestiona. La
primera (2 de diciembre de 1987) se refiere al carácter dispositivo de la
pensión compensatoria, lo que impide acordarla de oficio, mientras que la
segunda (10 de marzo 2009, que cita la anterior) se refiere a la configuración
legal y doctrinal de la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del
Código Civil.
TERCERO.- En cuanto a las costas, se imponen
a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y
398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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