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domingo, 21 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Atropello de peatón que irrumpe en la calzada en lugar no habilitado para ello. Culpa exclusiva de la víctima. Corresponde la carga de la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en ella, grave y preponderante, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).

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PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de Dª. Azucena, Dª. María Inés y D. Santiago contra la aseguradora Pelayo en reclamación de 187.411,51 euros de principal, más otros 6.000 euros calculados para intereses y costas. Principal representativo del importe de la indemnización por el fallecimiento del que fuera su esposo y padre por el atropello del vehículo taxi asegurado con la ejecutada el día 3 de enero de 2014. Accidente que dio lugar al proceso penal tramitado en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 20 de octubre de 2.014, que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado.
SEGUNDO.- Frente al auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por esa aseguradora, acogiendo la culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo el presente recurso que inicia invocando el error en la valoración de la prueba e infracción artículo 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 3, 17, 18 y 46 del Reglamento General de Circulación, sosteniendo la culpa exclusiva del conductor del autotaxi o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; y finaliza alegando la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser injusta la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, como también desde el prisma más humanista al perder a ese familiar.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Mutua ejecutada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.



TERCERO.- Como ya pusiera de manifiesto esta Sala en Autos de fecha 27 de junio de 2013 Rollo 925/12 y 7 de octubre de 2011, nº 223/2011, rec. 498/2010, recogidos por el de 12 de septiembre de 2016, citando las resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en Resoluciones de 6/11/09, Rollo de apelación 423/09, y 19 de Mayo de 2.008, Rollo de Apelación 459/07, y 30 de Junio de 2.006, Rollo de Apelación 237/06, la excepción de culpa exclusiva de la víctima viene recogida en el artículo 1 de la ley de uso y circulación de vehículos de motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo de 1968, modificado en su título primero por el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, sobre adaptación de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor al derecho de las Comunidades Europeas) cuyo nombre ha modificado la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, pasando a llamarse "Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor"; normativa incorporada en el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo precepto establece la obligación de todo conductor de un vehículo de motor, de reparar los daños corporales o materiales que cause con motivo de la circulación, pero también prevé la exención de responsabilidad, en el caso de daños corporales, si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o del funcionamiento del vehículo (art. 1.1. párrafo 2º). Por otra parte el artículo 556.3.3º añade la posible concurrencia de culpas, como causa de oposición al título ejecutivo despachado.
La Sentencia 22 de Diciembre de 2.004, establece que "para apreciar la culpa exclusiva de la víctima requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles.
Hasta tal punto es ello así que la jurisprudencia (sentencias de 10 de julio de 1969 y 11 de noviembre de 1973, entre otras) viene exigiendo que el agente causante del daño, pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor las circunstancia del lugar y que tales circunstancias no aconsejen llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.
Para que prospere tal excepción es preciso que "se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo el cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o que no hubo injerencia culpable del mismo hasta el punto de que surja la evidencia de que su actuación estuvo presidida por las reglas definidoras de la máxima prudencia y diligencia determinante de la exclusión de cualquier reproche, y consecuentemente de su exoneración de responsabilidad - SS.AA.PP. de Córdoba, Secc. 3ª, de 19 de abril de 1991; de Zaragoza, Secc. 4ª, de 7 de mayo, 26 de junio..."
CUARTO.- Conforme a los anteriores criterios no se comparte la resolución de instancia al apoyarse las periciales aportadas por las partes en meras suposiciones sobre la forma y desarrollo del accidente tomando de una forma u otra el juicio crítico de la Policía Local sobre el mismo recogido en sus Diligencias en las que se comprueba que no se apreciaron huellas ni restos del concreto lugar en que el peatón fue alcanzado por el vehículo. No obstante, si se advirtieron signos de fricción o rozadura del peatón sobre el lateral trasero izquierdo de un vehículo de la marca Chrysler inmediatamente después de ese alcance que provocó que fuera lanzado hacía delante de la marcha llevada por el autotaxi que circulaba a una velocidad ajustada a la de la vía, tal y como concluyen ambas periciales aunque alguna no tenga en cuenta, o no se aprecia este dato, el peso del peatón.
Constatando los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar del accidente como el vehículo Chrysler se encontraba correctamente estacionado en línea en el carril habilitado para ello en el sentido de la circulación que llevaba el autotaxi hacía la calle Josefa Valcárcel por la calle Arturo Soria de Madrid en un tramo ligeramente curvo hacía ese sentido de la marcha. Situándose detrás de él, a unos 150 cm de distancia, el vehículo propiedad del peatón que también se encontraba estacionado, si bien a unos 50 cm de la acera derecha lo que le hacía sobresalir de ese carril destinado al aparcamiento de los vehículos, ocupando unos 43 cm del carril derecho destinado a ese sentido de la circulación con un ancho de unos 400 cm.
Suponen los agentes que el peatón debió acceder a la calzada, una vez sobrepasado el carril de estacionamiento, entre esos dos vehículos aparcados posiblemente para dirigirse a su vehículo después de realizar, momentos antes del atropello, unas gestiones en el cercano cajero automático de una entidad bancaria.
Suposición que es confirmada por el conductor del autotaxi y de su pasajera en sus respectivas declaraciones, que debe entenderse como ajustada a la realidad con base a la realización de esas anteriores gestiones o trámites, por la ubicación de su vehículo, así como, especialmente, por aquellas marcas o signos de fricción en el vehículo Chrysler que hacen lógico situar al peatón entre esos dos vehículos con la intención de dirigirse e introducirse en el suyo para lo que accedió al primero de los carriles sin percatarse de la proximidad del autotaxi ni de encontrarse en el carril de circulación por la incorrecta posición en la que había estacionado anteriormente su vehículo.
QUINTO.- Correspondiendo la carga de la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y que para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en ella, por grave y preponderante que sea, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima; y en el presente caso, siendo la conducta descrita la principal en el fatal desenlace, también se aprecia como el conductor del autotaxi pudo percatarse de la presencia del peatón en la calzada al no quedar acreditada que su irrupción en ella fuera instantánea ni que tratara de ser ocultada valiéndose de los coches estacionados, y quizás también intuida, lo que le debería haberle llevado a circular algo más despegado de esos vehículos al disponer de espacio suficiente para ello.
Conducta que se valora en un porcentaje del 30% en el atropello, por lo que han de minorarse en el resto las indemnizaciones por las que se dictó el auto de cuantía máxima, correctamente apreciadas a tendiendo a los ingresos de la víctima, y se despachó ejecución.

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas causadas en esta alzada, ni de las costas originadas en la instancia por la parcial estimación de la demanda de oposición (artículos 394.2 y 561.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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