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viernes, 19 de mayo de 2017

Determinación de si el Auto por el que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento conforme con el art. 421 LEC por apreciar litispendencia debe o no tener una condena en costas al demandante pese al tenor literal del precepto que no lo prevé.

Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca (s. 1ª) de 17 de enero de 2017 (D. Jesús Martínez-Escribano Gómez).

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PRIMERO.- La cuestión principal que se plantea por el recurrente es si el Auto por el que se acuerda el sobreseimiento del procedimiento conforme con el art.421 LEC por apreciar litispendencia debe o no tener una condena en costas al demandante pese al tenor literal del precepto que no lo prevé.
Y en tal extremo considera la Sala, con carácter general, que es de aplicación la disposición general contenida en el art.394 LEC en materia de costas procesales a todos los procesos declarativos, siendo que la resolución dictada de sobreseimiento por litispendencia y cosa juzgada pone fin a este procedimiento ordinario promovido por la apelante, y conlleva la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, y, por tanto, la imposición de la regla general del vencimiento consagra en el mencionado art. 394 de la LEC. No se trata de una mera suspensión por cuestión prejudicial civil sino de sobreseimiento por litispendencia; extremo que no es objeto de recurso.
En este sentido se pronuncia la mayoría de las Audiencias Provinciales, citando entre otros muchos los AAAP de Almería, sección 2, de 19 de marzo de 2012; Vizcaya sección 4 del 25 de enero de 2012 o el citado por el apelante de Gerona sección 1ª de 18 de julio de 2011. En concreto dice el primero delos referidos "Ciertamente el art. 421 no contiene mención expresa en orden a la imposición de costas, por lo que habrá de estarse a la norma general del art. 394 y con base al criterio objetivo lo procedente es la imposición de costas a la parte actora; porque la absolución en la instancia, que implica el auto de sobreseimiento, por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda, se ha considerado reiteradamente por la jurisprudencia como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo 1° del antiguo art.523, actual 394 (SS TS 1 de junio de 1990, 2 de junio de 1994, 28 de febrero de 1997 y 14 de mayo de 2001). En conclusión, la apreciación de la litispendencia implica la desestimación de la demanda como consecuencia de un óbice procesal que impide entrar a conocer de las pretensiones de la parte actora, al entenderse que existe otro proceso cuya sentencia determinaría la apreciación de la excepción de cosa juzgada, y por tanto estaríamos ante una cuestión ya resuelta, de modo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC debe imponerse las costas a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones".



SEGUNDO.- Plantea el demandante apelado, además, que en este caso no procedería la imposición de las costas considerando la razonabilidad de la demanda interpuesta por entender que no han sido desestimadas sus pretensiones por inoportunos, por no ajustados a derecho, sino por pender simplemente una cuestión de temporalidad, al haberse interpuesto previamente la demanda de la demandada.

La alegación decae pues de la propia demanda resulta que en el momento de su interposición -dando origen al procedimiento- ya conocía la parte que la contraria había interpuesto la suya en reclamación de cantidad y que su oposición provocaría en este juicio ordinario el efecto que finalmente se decreta en el auto recurrido, provocando con ello unos gastos innecesarios en la parte demandada que debe resarcir favoreciendo la indemnidad en la apelante que ha sido traída a este proceso.

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