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miércoles, 24 de mayo de 2017

Familia. Demanda de ejecución de sentencia que fija alimentos en favor de los hijos menores. Retroactividad a la fecha de presentación de la demanda. Si en la sentencia o en el convenio regulador que se aprueba no se contiene tal efecto retroactivo, no cabe obtener tal pronunciamiento en el proceso de ejecución, cuando el título base de la vía ejecutiva nada indica al respecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. María Dolores Viñas Maestre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La presente ejecución trae causa de la sentencia de 8-7-2015 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes el 22-6-2015 en el que se fijó una pensión de alimentos de 300 euros mensuales. En la demanda ejecutiva se reclaman las pensiones impagadas desde marzo hasta septiembre de 2015.
El debate en esta alzada se reduce a determinar si debe prosperar la reclamación de las pensiones devengadas de marzo, abril, mayo y junio, teniendo en cuenta que la sentencia es de 8 de julio y que el convenio regulador es de 22 de junio. En el Auto que ha desestimado la oposición del demandado sobre este extremo afirma que se convino que la pensión de alimentos pactada se devengaría desde el mes de marzo. Pero dicha afirmación no se corresponde con la realidad. En el convenio regulador se fijó el importe de la pensión y no se hizo referencia alguna a fecha de devengo anterior. La parte apelada funda su derecho a reclamar desde marzo de 2015 en que es la fecha de interposición de la demanda y cita sentencias de nuestros tribunales que sostienen la aplicación de lo dispuesto en el art. 237-5 CCC y su homólogo en el CC, art. 148 a los procedimiento matrimoniales.
No podemos compartir la tesis de la parte apelada, ni la del Auto que se impugna. Ciertamente y como sostiene la demandante, ahora oponente en el recurso, hay doctrina jurisprudencial (Tribunal Supremo en sentencia 402/2011 de 14 de junio y TSJC en sentencia 63/2012 de 25 de octubre, entre otras) que sostiene que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencia que previenen las normas citadas en materia de alimentos, es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera. Ahora bien, nos encontramos en un proceso de ejecución y no en el proceso declarativo de nulidad, separación o divorcio, es decir, no nos encontramos en la fase declarativa del proceso. Es en dicha fase en la que procede solicitar los efectos retroactivos de la pensión de alimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237-5 del CCCat siendo posible también que el efecto retroactivo sea establecido de oficio por el Juez.



El convenio regulador que aprueba la sentencia que se pretende ejecutar no recoge de forma expresa que la pensión de alimentos deba devengarse desde la fecha de la interposición de la demanda iniciadora de tal procedimiento. El pacto a que hace referencia el Auto que se apela no existe. Las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos como ordena el artículo 118 de la LOPJ lo que impide en un proceso de ejecución, en el que el objeto viene claramente delimitado por el contenido del título, acordar medidas ejecutivas que excedan de dicho contenido. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Auto de 13-2-2009, rec. 316/2008 y la sec. 12 de la misma Audiencia en Auto de 15-12-2011, rec. 138/2011. En esta última se indica que "si en el título judicial no se contiene tal efecto retroactivo, no cabe obtener tal pronunciamiento en el proceso de ejecución, cuando el título base de la vía ejecutiva nada indica al respecto".
Procede por tanto la estimación del recurso deduciendo las cantidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, incluyendo la de junio a tendida la fecha del convenio regulador, 22-6-2015, desde la que debe hacerse efectiva la pensión y el devengo por meses anticipados, a razón de 300 euros al mes.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación implica la estimación parcial del incidente de oposición, por lo que procede revocar la condena al pago de las costas del incidente de oposición, sin perjuicio de las costas de la ejecución que siempre son a cargo del ejecutado.

En cuanto a las costas de la apelación no se hace pronunciamiento al haber sido estimado el recurso (art. 394 LEC).

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