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miércoles, 24 de mayo de 2017

Procedimiento de jura de cuentas. La intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. José Luis Úbeda Mulero).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La cuestión sometida a revisión en el presente recurso de apelación se refiere a si procede incluir la minuta de los honorarios profesionales del Procurador apelante en la tasación de costas a practicarse a consecuencia de su actuación e intervención en el planteamiento de la correspondiente vía de apremio seguida en procedimiento de jura de cuentas, que ha sido denegada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales tramitada en la instancia.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, este Tribunal comparte los razonamientos del Juzgado que, en resumen, dicen que la intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.
Este criterio es mayoritario en las Audiencias Provinciales, de la que puede ser exponente la sentencia de la Sección 21ª de Madrid de 5 de junio de 2007, que cita la de 17 de septiembre de 2004 de la Sección 8ª en la que, con referencia a la Ley procesal de 1881, pero perfectamente aplicable a la vigente 1/2000, artículos 23 y 31, se dice: "Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la denominada jurisprudencia menor "este proceso llamado "de cuenta jurada" o de "jura de cuentas", es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 --, y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan.



Tienen, como siempre, a su disposición, si lo desean, el juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación" (SAP Valencia, de 13 de enero de 2003)". No se trata de un juicio o proceso declarativo en el que sea exigido aplicar las normas generales sobre la comparecencia en juicio y sobre la dirección letrada. Ello es así porque, como bien se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de junio de 1999 "los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : si el procurador puede, por sí mismo promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (Artículo 8), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12), sin necesidad de la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión es que no pueden pretender incluir honorarios profesionales por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas".
En este mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales, que toman como referente remoto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1903. No se está, por tanto, en la jura de cuentas en presencia de un "juicio" propiamente dicho ni se puede decir que los intervinientes en el expediente de jura de cuentas sean litigantes en sentido estricto. Lo que excluye la aplicación de los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la misma tesis se sostiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 14, de 28 de junio de 2005; de Las Palmas, sección 4ª, de 1 de junio de 2004; de Cádiz, sección 2ª, de 2 de diciembre de 2002 y de Almería, sección 3ª, de 4 de marzo de 2005, entre otras muchas).
No es obstáculo a la conclusión a que se llega la alegación del recurrente referida a la modificación del artículo 34.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la redacción anterior a la dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre disponía que siel poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la cuenta, mas las costas, habiéndose suprimido el último inciso referido a las costas a partir de dicha modificación, porque todas las resoluciones citadas se refieren a la regulación anterior y el criterio se ratifica ahora con la eliminación producida.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución de instancia, sin hacer, pese a ello, el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir en esta alzada parte contraria con derecho a su percibo.

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