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martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Desistimiento. Completo estudio sobre el pago de las costas procesales cuando la parte demandada no se opone al desistimiento del demandante pero interesa su condena en costas.

Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 11 de enero de 2017 (D. Manuel Almenar Belenguer).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Posición de la Sala sobre el pago de las costas procesales cuando la parte demandada no se opone al desistimiento del demandante pero interesa su condena en costas.
Como ha declarado esta Sala en otros tantos autos de 29 de julio y 8 de septiembre de 2005, 7 de junio de 2006, 24 de mayo y 20 de junio de 2007, y, más recientemente, 4 de marzo de 2010, la cuestión planteada en la instancia y reiterada en esta alzada carece de expresa regulación legal.
En efecto, el art. 20, apartados 2 º y 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla por primera vez de forma expresa en nuestro ordenamiento la figura del desistimiento en la instancia, regulando tanto el cauce procedimental en función del momento procesal en que se produzca y del personamiento o no del demandado, como sus efectos.
Así, el apartado 2º aborda el conocido como " desistimiento unilateral ", esto es, el que tiene lugar sin intervención del demandado, bien porque se produce antes de que se hubiera verificado el emplazamiento, bien porque el demandado se encuentra en rebeldía: " El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía ".
Y el apartado 3º del mismo precepto recoge el " desistimiento bilateral ", indicando que, para el caso de que el demandado hubiera sido emplazado, se le dará traslado del escrito de desistimiento por plazo de diez días, transcurridos los cuales la norma distingue dos supuestos: - Si el demandado " prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto " (art. 20.3 párrafo 2º).
- Si el demandado " se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno " (art. 20.3 párrafo 3º).



El precepto diferencia así el desistimiento unilateral del desistimiento bilateral, con un trámite y unos efectos diversos; y dentro de este último recoge a su vez tres supuestos: que el demandado preste de modo expreso su conformidad, que, sin manifestar su conformidad, no se oponga, y, finalmente, que se oponga expresamente al desistimiento. En los dos primeros casos, procede dictar auto de sobreseimiento, restando al actor la posibilidad de promover nueva demanda con el mismo objeto, mientras que, en el tercer supuesto (oposición expresa del demandado), se atribuye al Juez la facultad de resolver lo procedente, esto es, la procedencia de continuar o sobreseer el procedimiento incoado.
En otras palabras, el demandado puede adoptar tres posturas ante el desistimiento del actor: mostrar su anuencia, no manifestar su conformidad pero tampoco oponerse, y, por último, oponerse expresamente al desistimiento u objetar algún extremo, lo que, en principio, comportaría la pretensión de que el procedimiento siga su curso hasta sentencia, para que allí se resuelva lo que proceda.
Sin embargo, el art. 396 LEC, relativo a la condena en costas cuando el proceso termina por desistimiento, no mantiene la clasificación apuntada en el art. 20 apartados 2º y 3º, sino que sólo contempla el desistimiento unilateral, es decir, el supuesto en que no es necesario oír al demandado al no haber adquirido la condición de parte en el proceso (" si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas " - art. 396.1 LEC -), y, dentro del desistimiento bilateral, aquel que es consentido por el demandado, expresa o tácitamente (" si el desistimiento que pudiere fin al proceso fuese consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes " - art. 396.2 LEC -), obviando toda referencia a los casos en que el demandado se haya opuesto expresamente o que, aun no interesando la continuación del procedimiento, tenga algo que alegar respecto al desistimiento.
Quizá la omisión responda al entendimiento de que, al encomendar el art. 20.3 LEC al Juez en dichos supuestos que dicte la resolución que proceda, tal resolución comporta un pronunciamiento sobre costas, según los criterios generales contenidos en el art. 394 LEC; pero esta interpretación, que podría valer para los casos de oposición expresa al desistimiento, no permite resolver aquellos otros supuestos en que el demandado, sin oponerse frontalmente al desistimiento, efectúe alguna objeción o alegación, como por ejemplo la solicitud de que se impongan las costas a la parte demandante.
Un sector minoritario de la jurisprudencia menor reconduce el debate a la cuestión de si una oposición circunscrita a reclamar las costas devengadas integra o no aquélla a la que se refieren los artículos citados a los fines de entender que el desistimiento es o no consentido, con las consecuencias fijadas en la ley en orden a las costas procesales.
Dicho de otra manera, se atiende a si el demandado invoca o no un interés legítimo y claro en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, entendiendo que, una vez constituida la relación jurídico- procesal, la decisión del demandado de no oponerse al desistimiento por razones de fondo supone que se aquieta a dicho desistimiento, el cual, por esta razón, se debe entender como bilateral, con la consecuencia legal de que no haya condena en costas (a título de ejemplo, AAAP Coruña, sec. 4ª, de 24 de septiembre de 2012, AP León, sec. 1ª, de 18 abril 2008, AP Vizcaya, sec. 3ª, de 13 febrero 2008, AAP Ciudad Real, sec. 1ª, de 12 junio 2006, AAP Granada, sec. 4ª, de 3 marzo 2006, AAP Barcelona, sec. 4ª, de 17 febrero 2006, AAP Huelva, nº 8/2006, Sec. 3ª, de 10 febrero 2006, AAP Sevilla, sec. 5ª, de 16 abril 2005, AAP Barcelona, sec. 16ª, de 8 abril 2005...).
Otras Audiencias Provinciales se inclinan por considerar que solo en el caso de que el demandado consienta el desistimiento, no se hará condena en costas, mas no cuando no se efectúe manifestación alguna o se formule una oposición expresa, total o parcial, al desistimiento, puesto que en este caso no puede hablarse consentimiento. No es lo mismo no oponerse que consentir. El consentimiento produce el consenso o acuerdo de dos voluntades, la del demandante y el demandado, en torno a un determinado acto procesal, cuya aprobación se somete a la decisión del órgano judicial. El desistimiento deja de ser una declaración unilateral de voluntad para constituir otra bilateral.
Desde esta perspectiva, el hecho de no oponerse de forma expresa o no efectuar ninguna manifestación en plazo, lejos de entrañar un concurso coincidente de voluntades sobre el acto de desistir, únicamente supone una indiferencia del demandado sobre la voluntad declarada del acto de apartarse del proceso, siempre que queden indemnes sus intereses, y entre ellos el de no soportar los gastos y las costas causadas por la interposición de la demanda y su tramitación (cfr. AAAP Madrid, sec. 13ª, de 22 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2011).
Una tercera tesis intenta de carácter mixto o ecléctico considera que, dada la existencia de un vacío normativo, en el supuesto de desistimiento no consentido por el demandado, el Juez podrá o no imponer las costas al demandante valorando las circunstancias concurrentes de cada caso atendiendo a los principios tradicionales trazados por la jurisprudencia en materia de costas (causalidad-imputabilidad, lealtad, buena o mala fe procesal, etc...), integrando, por tanto, el art. 396 con el 20.3 in fine LEC.
Se entiende así que el consentimiento incompleto equivale a falta de consentimiento, lo que en principio ha de provocar la aplicación del art. 396.1 LEC y la condena del actor al pago de las costas causadas, pero con el matiz de que dicha norma no debe ser aplicada de manera automática ni eliminar la operatividad del arbitrio judicial que recoge el párrafo final del art. 20.3 LEC y que vendría de alguna manera a introducir un criterio de equidad, previsto en el art. 3.2 CC, a la hora de resolver sobre la imposición de las costas a la parte desistida (cfr. AAP Barcelona, sec. 15ª, de 12 de diciembre de 2007, y AAP Sevilla, sec. 2ª, de 12 de marzo de 2007).
En este sentido, el AAP Barcelona, sec. 15ª, de 12 diciembre 2007, rechaza la aplicación del art. 396.1 LEC con el argumento de que " la solución pretendida por la apelante, entendiendo que el desistimiento ha sido aceptado sin más, lleva a resultados profundamente injustos y contrarios, por demás, al principio general del vencimiento, que aunque no sea operativo strictu sensu al finalizar el proceso antes de su conclusión, sí que se asienta en la necesidad de que quien obliga a otra parte a concurrir a un proceso judicial a defenderse de una pretensión sin fundamento jurídico o mal planteada, debe cubrir los gastos que la personación y defensa ineludiblemente causa a quien se defiende, pues de lo contrario el proceso le causa un perjuicio injustificable.
Por esta razón, es erróneo considerar que el consentimiento prestado por el demandado al desistimiento es ajeno a la condena en costas: el consentimiento de la parte demandada abarca todas las condiciones y consecuencias del desistimiento, por lo que, admitida la innecesariedad de proseguir todo el trámite procesal sólo para decidir sobre las costas causadas, pero expresada con claridad la oposición del demandado a sufragar por sí mismo las que el actor le ha causado, no puede decirse que el desistimiento es bilateral y consentido (...) por ello, el caso se inscribe en el último párrafo del art. 20.3 LEC, que remite al criterio del Juez la resolución del caso cuando el demandado se opone al desistimiento, valorando las circunstancias concretas concurrentes. Ello resulta enteramente lógico pues, en otras ocasiones, dichas circunstancias pueden aconsejar (piénsese, por ejemplo, en un acuerdo entre las partes que consta al órgano jurisdiccional y que emplea como vehículo el desistimiento del actor) no hacer condena en costas... ".
Esta Sala viene entendiendo que, de acuerdo con la segunda línea apuntada, la existencia de una laguna legal, como es el caso, obliga a acudir a las reglas generales en materia de costas; reglas que, según se desprende de los vigentes arts. 394 y 398 LEC, optan por el principio objetivo del vencimiento, sin perjuicio de admitir la concurrencia de circunstancias particulares que, en el caso concreto y de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 394 LEC, y en una interpretación flexible de dicho precepto, pudieran justificar una solución distinta.
Conclusión que, por otra parte, es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales (cfr. AAP de Málaga, sec. 5ª, de 17-04-15) y que se enmarca en la línea jurisprudencial mayoritaria en torno a las costas en el desistimiento seguida bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- A la luz de las consideraciones expuestas, el recurso ha de ser estimado.
En el supuesto enjuiciado, la postura de la parte demandada es clara: se aviene al desistimiento de la actora y solicita que se le impongan las costas. No estamos ante un consentimiento puro, sino ante una falta de oposición a que se sobresea el procedimiento, pero con petición expresa de que se asuman por el demandante los gastos que comportó la demanda y la consiguiente llamada a juicio de la parte demandada, que vino obligada, cuando menos, a contratar (y pagar) los servicios profesionales de un procurador y un abogado para preparar su defensa.
La aplicación del art. 394.1 LEC no suscita, pues, ninguna duda.
Por otra parte, no tendría sentido que, tratándose de una reclamación que, por la razón de la cuantía, debe tramitarse conforme a lo previsto para el juicio ordinario, si el acreedor no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará un decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor (art. 815.2 párrafo 2º LEC), y, sin embargo, en el caso de que la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal y se convoque a las partes a una vista, pueda el demandante evitar la condena en costas desistiendo al comienzo de la vista.
Es más, aun acudiendo a la tercera de las líneas argumentales expuestas anteriormente, la solución sería idéntica. Si tenemos en cuenta que la demandante formuló una solicitud de monitorio a la que se opuso la demandada y que aquélla, en lugar de comunicar inmediatamente su voluntad de desistir a la luz de las razones expresadas en el escrito de oposición o de aprovechar a tal efecto el traslado que se le concedió, sin embargo dejó transcurrir cinco meses, desde el 22 de diciembre de 2015 (fecha del escrito de oposición) al 11 de mayo de 2016 (fecha de incoación del juicio verbal y convocatoria de la vista) sin hacer alegación alguna, aguardando al propio acto del juicio para expresar su decisión y forzando así a la demandada a recabar los servicios de sendos profesionales, con el coste inherente, fácilmente se deduce una actuación negligente que debe conllevar la asunción de las costas causadas.
CUARTO.- Costas procesales.

La estimación del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC).

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