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martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Sistema limitado de recursos. No cabe interponer recurso de apelación contra el auto que confirma la suspensión del curso de la ejecución -por estar en concurso la parte ejecutada- y consiguiente denegación de entrega a la ejecutante de las sumas embargadas, a la espera de la decisión que pudiera adoptar el Juez del Concurso.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 11 de enero de 2017 (D. Antonio Gómez Canal).

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Único.- RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR DOÑA Julieta.
Ante todo debemos clarificar cuál es el objeto del recurso de queja tipificado por nuestro legislador procesal civil en los arts. 494 y 495 LECivil : 1º.- en sentido positivo, la queja tiene por exclusiva finalidad revisar si el tribunal que ha dictado una resolución -en nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona el Decreto de 6/11/15, en cuanto confirma en revisión el de 25/09/15- ha actuado conforme a Derecho al denegar, mediante Auto de 18/11/15, la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra aquél en atención a la cuestión que resuelve (arts. 494 y 495.2 LECivil) y 2º.- en sentido negativo, queda fuera del ámbito de nuestro enjuiciamiento el examen de la legalidad, intrínseca y extrínseca, de los referidos Decretos, en concreto: a) si el Juzgado actuó conforme a Derecho en el Decreto de 25/9/15 al suspender la ejecución y como consecuencia de ello denegar la entrega a la ejecutante de las sumas embargadas a la ejecutada antes de la declaración del concurso (arts. 568.2 LECivil y 55 LC) y b) si la resolución de 6/11/15, al resolver un recurso de revisión dirigido contra el anterior Decreto, de ser procedente, debía revestir la forma de Auto y haber sido dictado por la Magistrada (art. 454 bis.2 LECivil).
A partir de estas premisas a juicio de la Sala la decisión de la magistrada de primera instancia inadmitiendo la apelación contra el Decreto de 6/11/15, en cuanto resolutorio del recurso de revisión interpuesto contra el anterior de 25/9/15, fue conforme al Derecho aplicable.



Para llegar a esta conclusión debemos recordar, con la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 28 de marzo de 2.011 que "Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al recurso, este Tribunal ha venido manteniendo, en especial, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico "pro actione" opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos." Partiendo pues de la base de que el art. 24.1 C.E. no ampara la existencia de un derecho absoluto e indiscriminado a disponer, en el orden civil, de una segunda instancia jurisdiccional -dependerá de lo que el legislador procesal haya establecido (SsTC 253/07 y 71/02)- veamos qué sucede en el específico supuesto que nos ocupa.
Ante todo conviene precisar que nos hallamos en sede de ejecución, donde el acceso a la segunda instancia jurisdiccional tiene una regulación específica que se impone a la contenida en los arts. 454 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos, y a la que hace mención el Juzgado. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el art. 562 LECivil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan recurrirse las resoluciones del Tribunal o del Secretario dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ".
Dando una paso más hacia la resolución del recurso debemos recordar que la decisión que se pretende traer a la alzada es la suspensión del curso de la ejecución -por estar en concurso la parte ejecutada- y consiguiente denegación de entrega a la ejecutante de las sumas embargadas, a la espera de la decisión que pudiera adoptar el Juez del Concurso, nada que ver con el supuesto previsto en el art. 563.1 LECivil, no invocado por la quejadante.
Pues bien, el legislador no ha previsto en el art. 568.2 LECivil que la decisión del Secretario judicial de suspender la ejecución, de manera inmediata tras tener conocimiento de la situación concursal de la ejecutada, pueda acceder al segundo grado jurisdiccional; contra esa decisión únicamente cabía formular recurso de reposición ante el propio órgano judicial (art. 562.1.1º LECivil) pero no entablar recurso de apelación por carecer de cobertura legal expresa (art. 562.1.2º LECivil) y por ende de competencia atribuida a este órgano judicial (art. 117.3 C.E.).

En definitiva, la solución adoptada por el Auto de 18 de noviembre de 2.015 -aunque fundada en unos preceptos a nuestro juicio inadecuados- no es fruto de un error patente, ni es arbitraria ni resulta irrazonable - únicos supuestos en los que cabría hablar de vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. (SsTC 37/1995, 46, 150 y 164 de 2004, 248 y 309 de 2005, 15/2006, 51 y 181 de 2007, 20 y 27 de 2009 citadas por la ya mencionada STC de 28/3/11)- lo que conduce a la desestimación de la queja contra él interpuesta por ser conforme a Derecho la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto en su día por DOÑA Julieta contra el Decreto de 6/11/15.

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