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jueves, 25 de mayo de 2017

Tutela. Solicitud de remoción del cargo de tutor que ostenta una Fundación. Se desestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 26 de enero de 2017 (Dª. María Dolores Viñas Maestre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La demandante, ahora apelante solicita ser nombrada como tutora de su hija cuya capacidad fue modificada mediante sentencia de 16-7-2014 previa remoción de la tutela de la Fundación Catalana Tutelar Aspanias. Los argumentos que esgrime como base de su pretensión hacen referencia a la posibilidad y aptitud de la misma para ejercer el cargo de tutora y al cambio de circunstancias que se ha producido con posterioridad al nombramiento de la persona jurídica como tutora. Alega que en el momento de producirse el nombramiento gestionaba un geriátrico que tuvo que cerrar y que su hija, que antes se encontraba en una residencia, ahora vive en su vivienda con ella y su otro hijo, que los informes de la Fundación respecto a las condiciones de habitabilidad de la vivienda son positivos y que es ella la que ha asumido el cuidado personal de su hija limitándose la Fundación a la gestión económica de los ingresos de la tutelada.
La Fundación se opone a la remoción.
El artículo 222-33 del CCC regula las causas de remoción de la tutela. Señala dicho precepto que el tutor ha de ser removido del cargo si sobreviene una causa de ineptitud, si incumple los deberes inherentes al cargo o si actúa con negligencia en el ejercicio del mismo, así como si se producen problemas de convivencia graves y continuados. El artículo 222-38 del mismo cuerpo legal dispone que el tutor debe asegurar el bienestar moral y material de la persona incapacitada y debe respetar los deseos que esta exprese según su capacidad natural, así como hacer todo lo necesario para favorecer la recuperación de la capacidad del tutelado.



Los hechos en que la demanda funda su pretensión no integran ninguna de las causas legales de remoción. La demandante se limita a señalar que en el momento en que se designó como tutora de su hija una persona jurídica, sus condiciones personales y económicas eran muy distintas y que ahora ha asumido el cuidado de la misma. El orden de prelación en el nombramiento de tutor del art. 222-10 CCC rige en el momento de la designación del tutor. Una vez designada la persona tutora, el cese en su cargo se produce por concurrir alguna de las causas de remoción antes relacionadas o por excusa (art. 222-18). No concurre ninguna causa de remoción. No se ha alegado por la demandante incumplimiento de los deberes tutelares o ejercicio negligente de los mismos por parte de la Fundación, ni que haya sobrevenido una causa de ineptitud. No se aprecia concurrencia de causa de remoción como resultado de la prueba practicada. Consta que la persona tutelada tenía deudas con anterioridad a la constitución de la tutela y que ahora se pagan puntualmente todos sus gastos y que se hace un seguimiento adecuado del cuidado de su persona. Por otra parte y como recoge acertadamente el Auto apelado la gestión de la demandante en cuanto a garantizar la asistencia y puntualidad de su hija al Centro ocupacional no es del todo diligente. El informe social de la Fundación hace referencia al importante vínculo afectivo que existe entre madre e hija, cuestión a la que se da prioridad, aun cuando se desprende del mismo determinadas actuaciones de la madre que no favorecen la autonomía emocional de la hija. Concluyendo, no concurre causa de remoción, no hay excusa por parte de la tutora y siguen manteniéndose las razones que en su día determinaron el nombramiento como tutora de una persona jurídica.
Por todo ello debe confirmarse la resolución apelada con desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas, atendida la especial naturaleza del objeto de este procedimiento.

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