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viernes, 8 de septiembre de 2017

Intervención voluntaria adhesiva. Se revoca el auto que desestimaba la solicitud de intervención voluntaria adhesiva formulada por una constructora en un proceso por defectos constructivos en el que solo estaba demandada la promotora y vendedora de la obra. La sala entiende que la constructora ha acreditado tener un interés legítimo en el resultado del procedimiento por cuanto una eventual sentencia estimatoria de la demanda le afectaría por el efecto reflejo de la cosa juzgada y el derecho de repetición que la entidad demandada tiene frente a ella.

Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 4 de abril de 2017 (D. Miguel Ángel Sendino Arenas).

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PRIMERO. La representación procesal de la mercantil CONSTRUCTORA PEACHE S.A. interpone recurso de APELACION contra el Auto dictado de la instancia que acuerda no haber lugar a la intervención voluntaria adhesiva simple de la entidad CONSTRUCTORA PEACHE SA. en las presentes actuaciones.
Alega como motivos, en síntesis; infracción de lo por inaplicación e interpretación indebida de lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC sobre la intervención de tercero dentro de un proceso así como de la doctrina que sobre este instituto ha sentado la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2011, habiendo quedado suficientemente demostrado, y reconocido en resoluciones precedentes dictadas por la misma Audiencia, la existencia en favor de la recurrente de un interés legítimo, en el resultado del presente procedimiento y que por cuanto la resolución que pudiera dictarse le podrían producir un efecto indirecto o reflejo. Pide por todo ello se dicte nueva resolución que revoque la de instancia y acuerde haber lugar a la intervención voluntaria adhesiva simple de la recurrente en el presente procedimiento ordinario 529/2015.
Se opone a este recurso la parte demandante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, solicitando su desestimación e íntegra confirmación del auto apelado.



SEGUNDO. Como ya razonaba esta Sala en cada una de las resoluciones dictadas con anterioridad a propósito de los recursos de queja y apelación interpuestos por la misma sociedad ahora recurrente (Auto de fecha 21 de diciembre de 2015 y Sentencia de 14 de junio de 2016), ésta al personarse en el presente procedimiento y solicitar su intervención voluntaria adhesiva simple con base en lo estatuido en el artículo 13 de la LEC, lo hizo aportando datos y elementos demostrativos de tener un interés legítimo en el resultado del mismo dado el efecto reflejo e indirecto de la sentencia que en el pudiera dictarse, pues no en vano, explicábamos, " había sido la empresa constructora de la obra en la que aparecen las deficiencias o defectos constructivos por los que reclama la Comunidad demandante frente a la Promotora demandada que ya ha ejercitado contra ella una acción de repetición ".
El hecho de que la Comunidad demandante no hubiera dirigido su demanda, en ejercicio de una acción de responsabilidad ex 1591 C. Civil, contra la empresa constructora sino exclusivamente contra la promotora y vendedora de la obra y que por consiguiente aquella no pueda ser formalmente condenada en este procedimiento, no constituye óbice para pueda personarse e intervenir en el mismo bajo la figura de la llamada intervención voluntaria adhesiva simple al amparo de lo autorizado por el artículo 13.1 LEC y su jurisprudencia interpretativa, pues, como antes se dijo ha acreditado tener un interés legítimo en el resultado del presente procedimiento por cuanto una eventual sentencia estimatoria de la demanda, le afectaría por el efecto reflejo de la cosa juzgada y el derecho de repetición que la entidad demandada tiene frente a ella. No se trata por otra parte de un efecto reflejo meramente teórico o hipotético, sino real y cierto ya que, como también antes se dijo, la empresa aquí demandada y allanada con la demanda, San José Desarrollos Inmobiliarios SA, ya ha dirigido a Constructora PEACHE SA, una demanda de repetición por defectos constructivos, entre los que se encuentran los reclamados en el presente procedimiento por la Comunidad Propietarios demandante.
Cierto es que en ese pleito de repetición la constructora PEACHE SA. puede articular una defensa de fondo frente a la pretensión que ejercite la promotora vendedora, sin embargo, difícilmente podría someter a "revisión judicial" las excepciones o alegaciones planteadas por la Constructora al contestar la presente demanda, frente a la Comunidad demandante (falta de capacidad, su falta de legitimación activa, transcurso del plazo de garantía e incumplimiento del deber de mantenimiento) puesto que dicha Comunidad no es parte procesal en dicho procedimiento de repetición.
Cumple por tanto la recurrente, como ya adelantábamos en nuestras anteriores resoluciones no tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, todas las exigencias requeridas por el articulo 13 LEC y su hermenéutica jurisprudencial para que deba ser admitida la intervención procesal voluntaria solicitada en el presente procedimiento, no siendo obstáculo para ello lo acordado en la Providencia de 3 de julio 2015 a que alude la parte recurrida, por las razones que ya exponíamos en nuestra Sentencia anterior de 14 de junio de 2016,a la que nos remitimos
No está de más volver a recordar que la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del T. Supremo de fecha 20 de diciembre de 2011 que precisamente estudia y se pronuncia sobre este tipo de intervenciones procesales y sobre los efectos que han de reconocerse a la misma, sienta entre otros los siguientes criterios doctrinales: a) "cuando no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791 / 2007), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero, que conociendo la existencia del litigio decide comparecer, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso"; b)"En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar, por la situación que ocupa en una relación jurídica, la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero."; c)" lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte, aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado, por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente."

TERCERO. Estimamos, en mérito a todo lo expuesto, el presente recurso y revocamos el auto impugnado acordando en su lugar, la intervención voluntaria adhesiva simple de la mercantil recurrente en el presente procedimiento con todos los derechos a ello inherentes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el presente recurso (artículo 398 LEC).

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