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sábado, 30 de septiembre de 2017

Sociedad de gananciales. Liquidación. Cuando un cónyuge paga con dinero privativo la amortización del préstamo hipotecario que grava el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, surge desde entonces un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que en la liquidación debe integrarse en el pasivo de la misma. La donación no se presume.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Por don Carlos Ramón se interpuso demanda, con fecha 30 de diciembre de 2013, en solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales mantenida con su anterior esposa doña Milagrosa, con la que había contraído matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2005, habiendo quedado disuelto por divorcio según sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2013. Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2014 en la cual acordó rechazar la inclusión en el pasivo de la sociedad, como derecho de crédito a favor de don Carlos Ramón, de la cantidad reclamada por el esposo por importe de 53.397'67 €, que manifestaba haber aportado para la adquisición de un bien ganancial.
Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015, aclarado por auto de 5 de marzo siguiente, por la que estimó parcialmente el recurso a efectos de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de 40.083,24 a favor del Sr. Carlos Ramón, sin imposición de costas causadas en ninguna de las instancias. Considera la Audiencia que no existe base probatoria para considerar producida una aportación a título de liberalidad del patrimonio propio para costear la adquisición del bien común, y tampoco hay motivo legal para presumirlo. No considera concluyente el hecho de que el precio de la venta posterior de la vivienda se distribuyese a partes iguales entre los litigantes, pues tal supuesto acto propio del Sr. Carlos Ramón ha de integrarse con que inicialmente, según la empleada de la agencia inmobiliaria que depuso como testigo, el precio de la venta se iba a distribuir de forma desigual entre ambos cónyuges, hasta que la cerrada negativa de la demandada lo impidió. Entiende así la sentencia de apelación que es perfectamente verosímil que don Carlos Ramón prefiriera liquidar así la enajenación -sin más demoras- e intentar hacer valer su crédito a través del proceso liquidatorio de la sociedad de gananciales. Por ello -en aplicación del artículo 1358 CC - considera que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de don Carlos Ramón por el importe dinerario actualizado que en su día aportó para amortizar el préstamo hipotecario que gravaba un inmueble ganancial.


SEGUNDO.- La demandada doña Milagrosa ha interpuesto recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.° LEC, que contiene un solo motivo por infracción del artículo 1355 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Por un lado, se refiere a las sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Salamanca (sección 1.ª) de 14 de octubre de 2008 y 23 de diciembre de 2008, en las que se trata del supuesto en que los cónyuges expresamente han atribuido el carácter ganancial a determinados bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio siendo privativo -de uno o de otro- todo o parte del dinero empleado en su adquisición. Se plantea la cuestión referida a determinar si, no obstante el carácter ganancial del bien por así habérselo atribuido expresamente ambos cónyuges en el momento de la adquisición, tendrá el cónyuge que haya aportado dinero privativo para su adquisición un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado del mismo. Las sentencias citadas consideran que sí existe derecho de reembolso por cuanto la donación no se presume y, si bien se acordó expresa o presuntamente, que el bien así adquirido fuera ganancial, sigue siendo de aplicación el artículo 1358 CC que reconoce el derecho de reembolso.
Por otro lado se encuentran las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª) de 25 de marzo de 2014 y de 15 de julio 2014, en las que parte del supuesto en el que los cónyuges compran una vivienda constante el matrimonio y formalizan dicha compra en escritura pública donde se reseñó que adquirían para la sociedad conyugal, sin que se hiciera por parte del marido, referencia alguna a derecho de reembolso, ni a reserva, ni condición ni declaración del carácter privativo del dinero aplicado al pago del inmueble. Se considera por estas sentencias que el importe privativo invertido fue donado por el cónyuge a su familia, o a su esposa, como una liberalidad para con ésta, o para con su sociedad conyugal, lo que implica que no pueda reconocérsele un derecho de reembolso al momento de la liquidación de la sociedad ganancial. Se fundamenta tal afirmación en la posibilidad de que los cónyuges puedan transmitirse bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1323 CC, con cita de la doctrina de los actos propios.
En definitiva, la parte recurrente concreta el interés casacional de la cuestión planteada solicitando que, a efectos de resolver la discrepancia señalada, la sala declare como doctrina jurisprudencial que cuando los bienes adquiridos a título oneroso, pero con dinero privativo, se hacen gananciales al amparo del artículo 1355 del Código Civil, no existe derecho de reembolso por el dinero privativo aportado, al no hacer reserva expresa o condición alguna sobre ese derecho de reembolso, al resultar evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial.
TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC - en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».
Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.

CUARTO.- Procede por ello, como ya se adelantó, la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas causadas por el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 LEC) y pérdida del depósito constituido para su interposición. 

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