Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Son hechos acreditados en la instancia
los siguientes:
1.1.- D. Juan Alberto, director del
medio de comunicación Periodista Digital, intervino el 15 de marzo de 2014 en
el programa de la cadena de televisión La Sexta denominado La Sexta Noche, en
el cual también intervenía D. Avelino, líder de la formación política Podemos.
1.2.- En el transcurso del debate, el Sr. Juan Alberto llamó reiteradamente al
Sr. Avelino «chorizo» y «mangante».
El día siguiente, 16 de marzo, el
mismo Sr. Juan Alberto, en su cuenta de la red social Twiter, volvió a
calificar al Sr. Avelino como «mangante». Y el día 18 de marzo siguiente
publicó un comentario, referido también al Sr. Avelino, del siguiente tenor:
«en España no cabe un gilipollas más». Además, ese mismo día concedió una
entrevista a la cadena 13 Tv, en el programa El Cascabel, y volvió a llamarlo
«gilipollas».
2.- El Sr. Avelino presentó una demanda
de protección del honor contra el Sr. Juan Alberto, en la que solicitó que se
declarase que las indicadas expresiones constituían una intromisión ilegítima
en su derecho fundamental al honor y que se condenara al demandante a sufragar
los costes de publicación de los hechos probados y fallo de la sentencia en el
Periódico Digital, y a indemnizar al demandante en la suma de 30.000 € por los
daños y perjuicios causados.
3.- Tras la oposición del demandado, el
juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, al considerar,
resumidamente, que la discrepancia y la crítica políticas no justifican el
empleo de frases y expresiones ultrajantes, que además son innecesarias para el
fin periodístico perseguido, sin que para ello sirva de excusa el derecho de
réplica o ius retorquendi, puesto que el mismo puede amparar la ironía o
el ingenio, pero no la zafiedad o la ordinariez, con el empleo de vocablos injuriosos
o vejatorios. En consecuencia, declaró vulnerado el derecho al honor del
demandante y condenó al demandado a sufragar a su costa la publicación del
fundamento tercero y el fallo de la sentencia en el Periodista Digital y a
indemnizar al Sr. Avelino en 20.000 €. 4.- D. Juan Alberto interpuso
recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la
Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia de segunda instancia
consideró que las expresiones utilizadas por el recurrente incidían ilegítimamente
en el derecho al honor del recurrido, al tratarse de meros insultos
innecesarios en el debate que se seguía entre las partes; sin que tales
expresiones sean tolerables desde la invocación de la libertad de expresión,
por lo demás ampliamente ejercida en el curso de todo el debate en relación con actividades del actor que al
demandado le merecían una clara reprobación en cuya dura expresión no se
franqueó el límite de la libertad de expresión, sino cuando se vino a
personalizar en las palabras ofensivas indicadas. En cuanto a la indemnización
concedida, consideró que era acorde con los criterios legales de aplicación
previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982, sin que se aprecie infracción legal
ni desproporción en el importe establecido, en atención a los datos existentes
en el procedimiento y acreditados con los documentos aportados con la demanda.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto
de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto
Planteamiento :
1.- En el primer motivo de casación se
denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, con
infracción de los arts. 20.1 a) y 53.2 de la Constitución Española (CE), en
relación con el derecho al honor reconocido en el art. 18 de la propia
Constitución. Sin que en la sentencia recurrida se haya hecho el necesario
juicio de ponderación constitucional sobre los derechos en conflicto. 2.-
En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la Audiencia
Provincial ha efectuado un juicio de ponderación desequilibrado, en detrimento
del derecho fundamental a la libertad de expresión. Indica que las expresiones
controvertidas, «chorizo», «mangante» y «en España no cabe un gilipollas más», se
profirieron en un debate político televisado y en referencia a acciones del
político demandante de probada veracidad. Alega que el Sr. Avelino es conocido
por su agresividad verbal y la utilización de palabras malsonantes e
insultantes para referirse a sus adversarios políticos, como hace habitualmente
en programas de televisión o publicaciones en las redes sociales. Y que el Sr.
Juan Alberto es un periodista de estilo incisivo y
directo, que se expresa con
vehemencia y recurre a expresiones coloquiales en los debates en que
interviene. Hace especial referencia a las sentencias de esta sala de 26 de
febrero de 2014 y 25 de marzo de 2013, así como a la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio de 2016, en el caso Ruiz Gallardón
vs. Jiménez Losantos. Decisión de la Sala :
1.- Las sentencias de esta sala
146/2013, de 13 de marzo, 809/2013, de 26 de diciembre, 605/2014, de 3 de
noviembre, 378/2015, de 7 de julio, y 591/2015, de 23 de octubre, entre otras
muchas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han
sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos
fundamentales al honor y a las libertades de expresión e información,
respectivamente reconocidos en los artículos 18.1 y 20.1.a) y d) de la
Constitución Española. Hemos dicho en tales resoluciones que la libertad de
expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información,
porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de
juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo
(en este sentido, SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio). La
libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar
la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC
29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo). Por ello, cuando concurren
en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos,
y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento
preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
A su vez, el art. 7.7 LPDH define el
derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por
la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la
consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Y según
reiterada jurisprudencia, «...[e]s preciso que el honor se estime en un doble
aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en
un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la
tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la
personalidad» (SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio). Como
ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un
«concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e
ideas sociales vigentes en cada momento» (SSTC 180/1999, de 11 de octubre,
52/2002, de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril). En cuanto a su
contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal,
entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,
independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la
difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006,
de 3 de julio). 2.- El derecho al honor se encuentra en ocasiones
limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno
y otro derecho debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación
constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 1089/2008,
de 12 de noviembre; 849/2008, de 19 de septiembre; 65/2009, de 5 de febrero;
111/2009, de 19 de febrero; 507/2009, de 6 de julio; 427/2009, de 4 de junio;
800/2010, de 22 de noviembre; 17/2011, de 1 de febrero). Por ponderación se
entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos,
el examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de
ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando
preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en
ella. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en
abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente
que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor,
a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva
de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático (SSTC 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre;
52/2002, de 25 de febrero). Por ello, la protección constitucional de las
libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la
libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la
prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, y
29/2009, de 26 de enero). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido
expresamente por el art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (CDFUE) que, al reconocer los derechos a la libertad de expresión
y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto
a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
3.- También nos hemos ocupado
específicamente de la incidencia que tiene en la limitación de la libertad de
expresión la utilización de expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias.
Así, la sentencia 417/2016, de 20 de junio, resume los pronunciamientos en la
materia y recuerda que: (i) el derecho al honor protege frente a atentados a la
reputación personal e impide la difusión de expresiones insultantes que
provoquen objetivamente el descrédito de una persona; (ii) las expresiones que
constituyen una crítica política a un personaje público y a su actuación
política están amparadas por la libertad de expresión y también los
calificativos relativos a aspectos de su personalidad
relacionados con su actuación como
cargo público, por más que resulten duras o hirientes; pero no lo están las
expresiones ofensivas desconectadas de la crítica política que son meros insultos;
(iii) el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la
ilicitud; (iv) la reiteración de expresiones ofensivas no es una especie de
patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad en una
autorización para ofender. Doctrina que ha sido posteriormente reiterada, entre
otras, por las sentencias 381/2017, de 14 de junio, y 488/2017, de 11 de
septiembre. En consonancia con lo declarado en esas sentencias y las que en
ellas se citan, debemos compartir el criterio de la Audiencia Provincial de que
el uso de términos insultantes es completamente innecesario para la crítica
política, no está justificado por el ejercicio legítimo de la libertad de
expresión, que no ampara ninguna facultad para insultar, humillar y escarnecer,
tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público
y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las
personas que desempeñan cargos públicos han de soportar las críticas a su
actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no ser escarnecidas y
humilladas con insultos que nada aportan al debate político o a la formación de
la opinión en una sociedad democrática.
4.- Las expresiones objeto de
enjuiciamiento ni siquiera pueden quedar amparadas por un ius retorquendi
consecuencia de la polémica o discusión, con cruce de acusaciones, en la
tertulia televisiva, porque tales expresiones fueron repetidas varias veces más
por el recurrente, en días sucesivos, en frío, cuando ya no existía ese
ambiente de polémica y contradicción. Como dijeron las SSTC 134/1999, de 15 de
julio, y 204/2001, de 15 de octubre, el art. 20.1 CE no garantiza un ius
retorquendi ilimitado, que consista en replicar al juicio que otros hayan
formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones
formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias.
A criterio de la sala, resulta
determinante la desconexión temporal y la reiteración de las expresiones
insultantes. Si se hubieran limitado al
primer debate televisivo, podrían
ser justificables por el acaloramiento y el intercambio recíproco de
acusaciones. Pero su reiteración en días posteriores, cuando ya no había
debate, ni posibilidad de respuesta por el ofendido, ampliando incluso las
imputaciones injuriosas, impide cualquier justificación. Es más, ni siquiera
hay una relación directa entre la percepción de subvenciones de Venezuela o
Irán y el término coloquial «chorizo», entendido como ladrón, puesto que lo que
se imputaba al Sr. Avelino no es que se apropiara ilícitamente de tales
subvenciones, sino que las aceptara de países que el periodista consideraba que
no respondían a estándares democráticos mínimos. 5.- Es cierto que,
conforme a la jurisprudencia del TEDH, los dirigentes políticos -como el
recurrido- deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas,
porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control (SSTS de
8 de julio de 1986, 1 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2011). En
contrapartida, a los políticos se les reconoce una mayor libertad a la hora de
comunicar opiniones y juicios: «La libertad de expresión, preciosa para
cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo:
representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses»
(STEDH de 26 de abril de 1992; cuya doctrina reiteran las SSTEDH de 7 de
noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010). Pero esta mayor
tolerancia a la crítica a los políticos no tiene justificación cuando las
expresiones proferidas en su contra son ajenas al fin legítimo de una
comunicación vinculada a la disputa y a la crítica de las actividades públicas.
Así, en el caso, la expresión «mangante» podría tener cierta conexión con la
imputación de percepción de fondos de origen ilícito, pero no sucede así con la
expresión «gilipollas», que no tiene relación con actividad política alguna,
legal o ilegal, y únicamente tiene un contenido afrentoso y, sobre todo,
completamente innecesario para realizar una crítica política o contribuir a un
debate público en una sociedad democrática (STC 105/1990, de 6 de junio; y SSTS
798/2013, de 30 de diciembre, y 556/2014, de 10 de octubre).
6.- Tales conclusiones no quedan
alteradas por la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la sentencia de 14 de junio de 2016 (caso Jiménez Losantos). En
primer lugar, porque uno de los problemas principales que se enjuician en dicha
resolución y que no concurre aquí es la reprensión de los hechos por vía penal.
El fundamento jurídico noveno de la STEDH hace mención expresa al Dictamen n.º
715/2013 de 9 de diciembre de 2013, de la Comisión de Venecia, que expone la
posición del Consejo de Europa sobre las sanciones por difamación, y que dice:
«(...) 33. En su Declaración sobre la libertad del discurso político en los
medios de comunicación social (2004), el Comité de Ministros subraya que «la
difamación o el insulto por parte de los medios de comunicación social no
debería acarrear pena de prisión, salvo si esta pena fuera estrictamente
necesaria y proporcionada con respecto a la gravedad de la violación de los
derechos o de la reputación ajena, especialmente si han vulnerados otros
derechos fundamentales por medio de declaraciones difamatorias o insultantes en
los medios de comunicación social, tales como el discurso del odio» En su
Recomendación CM/Rec (2011) 7 a los Estados miembros sobre una nueva concepción
de los medios, el Comité de Ministros subraya que cualquier acción llevada a
cabo contra un medio de comunicación social referente al contenido difundido
debe estrictamente respetar las leyes en vigor y en primer lugar el derecho
internacional de los derechos humanos, especialmente el Convenio EDH, y cumplir
las garantías procesales y que « se presume la libertad de expresión y de
información, así como la libertad de los medios de comunicación social».
»34. En sus Recomendaciones 1506
(2001) y 1589 (2003) y, más recientemente, en la Recomendación 1814 (2007) y la
Resolución 1577 (2007) hacia una despenalización de la difamación, así como en
la Resolución 1920 (2013) sobre el estado de libertad de los medios de
comunicación social en Europa, la Asamblea Parlamentaria insta a los Estados a
que deroguen o modifiquen las disposiciones en materia de difamación y abolir
las penas de prisión. Al denunciar "el recurso abusivo a daños y
perjuicios desmesurados en materia de difamación", subraya que los
periodistas demandados por difamación deben poder silenciar sus fuentes (...)».
Esta argumentación sobre la inconveniencia de la sanción penal, especialmente
una pena de prisión, vuelve a reiterarse en el apartado 42 de la sentencia, al
decir: «Por último, tratándose de apreciar la proporcionalidad de una injerencia
en el ejercicio de la libertad de expresión, hay que tener en consideración la
naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas (Pedersen et Baasgard
anteriormente citada, §
93, Jokipitale y otros,
anteriormente citada, §77, Axel Springer AG c. Alemania [GC], no
9954/08, §§ 90-95, 7 de febrero de 2012, Ceylan c. Turquía [GC], no
23556/94, § 37, CEDH 1999-IV, Tammer c. Estonia, no 41205/98, § 69, CEDH
2001-I, entre otras). El efecto disuasivo que el temor a tales sanciones
conlleva para el ejercicio, por parte de los periodistas, de su libertad de
expresión es manifiesto. Nocivo para la sociedad en su conjunto, él también
forma parte de los elementos a tomar en cuenta en el marco de la valoración de
la proporcionalidad - y por tanto de la justificación - de las sanciones
impuestas. Si el establecimiento de las penas es en principio privativo de las
jurisdicciones nacionales, el TEDH considera que una pena de prisión impuesta
por una infracción cometida en el ámbito de la prensa sólo es compatible con la
libertad de expresión periodística que garantiza el artículo 10 del Convenio en
circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales
han sido vulnerados gravemente como en el supuesto, por ejemplo, de la difusión
de un discurso de odio o de incitación a la violencia (Cumpãnã y Mazãre c.
Rumania [GC], no 33348/96, § 114 y 115, CEDH 2004-XI, y Morice c.
Francia [GC], no 29369/10, §§ 127, 175-176, 23 de abril de 2015)».
Y en el apartado 51 hace mención
expresa a la necesidad de contención de las autoridades en la imposición de
sanciones penales, máxime cuando quedan registradas como antecedentes penales
para el futuro.
7.- En segundo término, porque lo que
dice el TEDH es concorde con nuestra propia jurisprudencia: son admisibles las
críticas ácidas e hirientes, pero no afirma que los puros insultos deban ser
amparables. Además, como hemos dicho en la reciente sentencia 496/2017, de 13
de septiembre, con referencia a esta misma STEDH:
«Esta doctrina nada tiene que ver
con este caso:
»En primer lugar, la libertad de
expresión no es un derecho absoluto. El propio artículo 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos recoge la posibilidad de que sea sometido a ciertas
restricciones previstas por la Ley, necesarias en una sociedad democrática y
con una finalidad legítima como la protección de la reputación o los derechos
ajenos fundamentales, como es el derecho al honor.
»En segundo lugar, el fundamento de
la proporcionalidad en el uso de la libertad de expresión no es el mismo en la
jurisdicción penal que en la civil. Reiteradamente ha declarado el Tribunal
Constitucional que el reconocimiento constitucional de las libertades de
expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar
este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los
que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas
libertades (SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 107/1988, de 8 de junio, FJ 2;
2/2001, de 15 de enero, FJ 5; 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 108/2008, de 22
de septiembre, FJ 3, 41/2011, de 10 de mayo, FJ 4). [...]
»Trasladar la citada sentencia, o la
doctrina reiterada al respecto del Tribunal Constitucional a este caso carece
de fundamento: no hay delito ni pena. La sentencia civil no genera antecedentes
penales ni afecta a la forma de trabajar de los profesionales de los medios de
comunicación social, especialmente a los periodistas, condición que no tiene el
recurrente. No hay, en definitiva, argumentos, para apreciar una mínima
similitud entre la doctrina que sienta el TEDH y la que resulta de la
sentencia».
8.- Es cierto que el TEDH dice también
que «El uso de frases vulgares no es, en sí mismo, decisivo para que una
expresión sea considerada ofensiva. Para el TEDH, el estilo forma parte de la
comunicación como forma de expresión y está, como tal, protegido junto al
contenido de la expresión (Uj c. Hungría, n.º 23954/10, § 20, 19 de
julio de 2011)». Pero aquí se va más allá de la utilización de frases vulgares
para incurrir directamente en el insulto más descarnado.
9.- Como consecuencia de todo lo
expuesto, este primer motivo de casación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Veracidad de las afirmaciones vertidas por el periodista. En el insulto no
puede haber veracidad
Planteamiento:
1.- En el segundo motivo de casación se
denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad de información,
reconocido en el art. 20.1 d) CE, en relación con el art. 53.2 de la misma,
frente al derecho al honor reconocido en el art. 18 CE.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, sintéticamente, que las palabras calificadas como insultos hacen
referencia a conductas de apropiación de lo ajeno y no se ha enjuiciado la
veracidad de informaciones conexas sobre la percepción de fondos de los
gobiernos de Venezuela e Irán o su falta de declaración a Hacienda.
Decisión de la Sala :
1.- La Ley Orgánica 1/1982 no contiene
ninguna referencia a la prueba de la verdad en aquellos casos en que se
profieran expresiones que afecten a la reputación y buen nombre, así como en
los casos de divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona
cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7, apdos.
3 y 7, que contemplan los supuestos en que se protege la lesión del derecho al
honor). Tampoco se recoge la prueba de la verdad como uno de los supuestos de
exclusión del ataque al honor o de la ilegítima intromisión en el art. 8 de la
misma Ley Orgánica. Ello es así, porque desde el punto de vista de la Ley se
puede atacar el honor de otra persona aun sin faltar a la verdad y viceversa.
2.- Como los demás derechos
fundamentales, el derecho a comunicar y a emitir libremente información no es
un derecho absoluto (STC 254/1988, de 21 de diciembre) que al venir reconocido
como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las
intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa
finalidad, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado
y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial
protección (STC 138/1996, de 16 de septiembre). No merecen, por tanto,
protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen
insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función
informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que
afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que
constituye el interés público de la información.
3.- La alusión a la veracidad de la
información tendría sentido si lo que fuera objeto del procedimiento fueran las
acusaciones que el recurrente lanzó contra el recurrido en relación a una
supuesta financiación recibida de Venezuela o a la supuesta percepción de unas
cantidades irregulares. Pero tal y como se ha acotado el debate en la
instancia, esas cuestiones quedaron fuera del enjuiciamiento y lo que se
dilucida es si tienen amparo constitucional y legal las expresiones ya citadas
como controvertidas: «chorizo», «mangante» y «gilipollas».
La falta de veracidad se refiere
solo a los hechos, pero no afecta a las expresiones denigrantes o vejatorias,
porque atacan al honor directamente y por sí mismas, con independencia de su
veracidad.
CUARTO.- Tercer motivo de casación.
Importe de la indemnización. Estimación
Planteamiento :
1.- El tercer motivo se formula con
carácter subsidiario a los anteriores y alega infracción del art. 9.3 de la LO
1/1982. Denuncia infracción de la STS de 19 de abril de 2002.
2.- En el desarrollo del motivo se
denuncia error en la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral
impuesta. Considera que es desproporcionada y la Audiencia Provincial incurre
en error notorio y arbitrariedad en su fijación.
Decisión de la Sala :
1.- Es reiteradísima la jurisprudencia
de la sala que confía a los órganos de instancia la determinación de la suma
indemnizatoria en las demandas por intromisión en el derecho al honor, que
solamente puede ser revisada en casación en casos excepcionales de
arbitrariedad o irracionalidad de las bases tomadas para fijar la suma de que
se trate (sentencias 435/2014, de 17 de julio; 666/2014, de 27 de noviembre;
29/2015, de 2 de febrero; 123/2015, de 4 de marzo; 232/2016, de 8 de abril;
337/2016, de 20 de mayo; y 386/2016, de 7 de junio, entre las más recientes).
2.- Como hemos recordado en la sentencia
53/2017, de 27 de enero, la doctrina jurisprudencial reiterada del TC y del TS,
insiste en que las bases para la ponderación de los daños morales irrogados por
vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen, están fijados en
el art. 9.3 de la LO 1/1982, determinándose que la valoración del daño moral
debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. En tal
sentido, en la ponderación de la lesión moral habrá que atender a cuestiones
como (i) el grado de difusión alcanzada; (ii) la gravedad de los calificativos;
(iii) la aportación de imágenes a la noticia;
(iv) el lugar que ocupe la noticia
en el conjunto de la publicación o programa; (v) la posibilidad de difusión
digital; y (vi) la falta de beneficio económico para el medio a resultas de la
publicación, lo que, en su caso, aminoraría la indemnización.
3.- En consideración a tales criterios,
cabe considerar que existe infracción del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982,
porque la Audiencia Provincial no hace una aplicación razonada de los
parámetros establecidos en dicho precepto, sino que, por remisión a la
argumentación de la sentencia de primera instancia, únicamente hace una mención
genérica, sin datos, a la difusión del programa televisivo donde se profirieron
los primeros insultos (cuando, como hemos dicho, los más relevantes fueron los
proferidos en los días sucesivos), la repercusión en las redes sociales (a la
que también se alude de manera abstracta) y a que la polémica incluso debió
tener un efecto económicamente beneficioso para el periodista, puesto que fue
llamado para participar en otro programa de televisión, en el que reiteró los
insultos.
4.- Como consecuencia de lo expuesto,
debe estimarse este tercer motivo de casación y al asumir la instancia (art.
487 LEC), estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan
Alberto, únicamente en lo relativo a la indemnización. Como declaran las
sentencias de esta sala 386/2011, de 12 de diciembre, 696/2014, de 4 de
diciembre, y 261/2017, de 26 de abril (con cita de otras muchas), en estos
casos de intromisión en el derecho al honor no es admisible que se fijen
indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos
por la Constitución como derechos reales y efectivos, una indemnización de tal
naturaleza convertiría la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual,
incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE y la
correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e
intereses en juego.
En atención, pues, a que no existe
una prueba mínima de los parámetros que justificarían la indemnización
concedida en la sentencia ahora casada y que tampoco es procedente una
indemnización meramente simbólica, se considera adecuada una indemnización de
6.000 €. Y ello, en primer lugar, porque como dijimos en la sentencia 171/2016,
de 17 de marzo, es discutible que alguien que tiene una gran facilidad de
acceso a la opinión pública y voluntad de hacerlo en una determinada contienda,
pretenda el mismo nivel de protección jurídica de su derecho al honor que
quienes carecen de tal posibilidad de autotutela; y en segundo término, porque
la ofensa, en sí misma considerada y en el marco en el que se produjo, no fue
de especial intensidad.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- De conformidad con lo previsto en
el art. 398.2 LEC, al haberse estimado en parte el recurso de casación, no
procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo.
2.- Igualmente, al haberse estimado
también parte el recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición
de sus costas, según previene el mismo art. 398.2 LEC. Y como dicha estimación
en parte conlleva estimación parcial de la demanda, también conlleva que no se
haga condena al pago de las costas de la primera instancia, a tenor del art.
394.2 LEC.
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