Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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CUARTO.- El recurso se funda en un único
motivo que literalmente dice: «Al amparo del art. 477.2.3° de la LEC y art.
477.3 de la LEC por infracción del art. 1303 del Código Civil, contraviniendo
la sentencia recurrida y oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo interpretativa de dichos artículos».
En el desarrollo del motivo
argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala sobre esta
materia, pues la Audiencia Provincial ha considerado que no procede aplicar los
intereses legales desde la fecha de la inversión y, asimismo, ha considerado
que la base de cálculo de los intereses legales ha de ser el principal invertido
menos las remuneraciones percibidas en virtud de dichos productos. Lo que
pretende el recurrente es que se case la sentencia recurrida y se condene a las
demandadas a devolverle el capital invertido y el interés legal de esa cantidad
desde la fecha en que fueron realizadas las inversiones y hasta que se efectúe
la devolución del capital, procediendo por su parte a devolver las
remuneraciones percibidas derivadas de los citados productos.
En el desarrollo del motivo
argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de esta sala
contenida en la sentencia 259/2009, de 15 de abril y que existen sentencias de
diferentes Audiencias Provinciales, incluida la propia sección 19 de la de
Madrid, de donde procede la recurrida, que resuelven en sentido contrario.
QUINTO.- Por las razones que se exponen a
continuación, el recurso se estima parcialmente.
1.- Aunque la técnica de identificación
del interés casacional del recurso, al que la entidad demandada recurrida no se
ha opuesto, no es muy acertada, la sala considera que está justificado el
interés casacional del recurso en cuanto a la contradicción de la sentencia
recurrida con la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la
restitución derivada de la nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC.
El recurrente solo cita una
sentencia de esta sala, la 259/2009, de 15 de abril que, aunque alcanza una
solución coherente con la restitución derivada de la nulidad, no tiene por
objeto de análisis ni de resolución el momento a partir del cual se devengan
los intereses del precio que debe restituirse ni cómo deben compensarse las
prestaciones recíprocas que deben restituirse, que es en realidad la cuestión
jurídica que se plantea en el actual litigio. En el caso, se analizó si,
aplicando el régimen de la restitución recíproca que dispone el art. 1303 CC,
resultaba procedente estimar la petición del comprador de una venta anulada por
error que solicitaba que los vendedores le pagasen el valor actual de mercado
de los inmuebles comprados y que él debía restituirles. Se consideró que no y
se declaró que, si de lo que trata es de reponer a los contratantes al estado
patrimonial que tenían antes de contratar, la restitución debe cifrarse en
reintegrar a los compradores el precio pagado con sus intereses.
Por otra parte, además de que no se
aportan sentencias que acrediten la existencia de contradicción entre las
Audiencias Provinciales, sino sentencias que resuelven de modo diferente a como
lo hace la recurrida, la supuesta contradicción es irrelevante para justificar
el interés casacional cuando existe, como sucede en el caso, jurisprudencia de
esta sala sobre el problema jurídico planteado.
En efecto, esta sala se ha
pronunciado sobre los efectos de la restitución en el ámbito de la nulidad de
los contratos de compra de participaciones preferentes, en la línea de la
doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la nulidad contractual que
establece el art. 1303 CC y es a esta jurisprudencia a la que debe estarse para
apreciar la existencia de interés casacional.
2.- Establece el art. 1303 CC que:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus
frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos
siguientes».
A efectos de resolver el presente
recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de
restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC, plenamente
aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y
obligaciones subordinadas:
A) La nulidad produce efectos
retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo
entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley
ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
B) La obligación legal de restituir
que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la
celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo
recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus
rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
C) La restitución es recíproca y las
partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de
una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a
cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y
obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las
acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del
FROB).
D) El incremento del capital
invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo
desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello
los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se
restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
La situación no es equiparable al
pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la
obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter
indemnizatorio y se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC).
Así lo dijimos en la sentencia
270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de
suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del
ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y
reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
E) Declarada la nulidad del
contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por
la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas
anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses
legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Si la pérdida de valor por el paso
del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba
incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el
dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede
recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses
legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague
interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera
reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco
carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es
debida por el cliente desde que los percibió.
Así lo dijimos en la sentencia
716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que
instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir
a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el
interés legal generado desde su cobro.
F) Las obligaciones de restitución
recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas
precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.
3.- En su demanda, el actor solicitó
que se condenara a la demandada a la restitución del importe de 240.200 euros
invertidos más «los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la
inversión en dichas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas
hasta el momento en que se efectúe la devolución o restitución, minorando dicha
cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente que fueron
liquidados al Sr. Juan Enrique y su difunta esposa».
La sentencia recurrida confirmó el
criterio de la de primera instancia, que condenó a la demandada a la
restitución «de la suma de doscientos ocho mil, veinticuatro euros, con setenta
y ocho céntimos (208.024'78 euros), cantidad que devengará el interés legal
correspondiente desde la reclamación previa efectuada el 1 de octubre de 2012,
hasta su completo pago».
Es decir, la sentencia recurrida
entiende que la entidad financiera debe restituir, no el capital invertido en
su integridad, sino la cantidad que resulta de descontar de la inversión los
rendimientos percibidos por el cliente. Además, considera que esa cantidad debe
incrementarse con los intereses calculados desde la fecha en que el cliente
llevó a cabo su reclamación.
Puesto que los intereses deben
calcularse, no desde la fecha de su reclamación, sino desde que se efectúa el
pago restitutorio, ese momento es diferente para cada una de las sumas que
deben restituirse las partes. En consecuencia, aplicar primero como hace la
Audiencia Provincial la compensación entre las cantidades invertidas y los
rendimientos percibidos por el cliente y aplicar después a ese resultado el interés
legal desde la fecha de la reclamación supone una aplicación incorrecta del
art. 1303 CC.
4.- Por lo dicho, la sentencia
recurrida aplica incorrectamente el art. 1303 CC, cuyas consecuencias
restitutorias deben ser interpretadas conforme a los criterios que hemos
expuesto con anterioridad en esta sentencia. En consecuencia, el recurso de
casación debe ser estimado y, asumiendo la instancia, estimamos el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, pero solo de modo parcial, por lo
que ahora se dirá.
Aplicando la doctrina
jurisprudencial sobre restitución íntegra y recíproca como consecuencia de la
nulidad, lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el
capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes
desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante
debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés
legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones.
Con ello, por tanto, no estamos
aceptando en su integridad el argumento de la demandante ahora recurrente,
porque no solo pretende que se le devuelva íntegramente el capital invertido y
desde la fecha en que realizó la inversión, sino que además pretende por su
parte abonar (además de las acciones que recibió en virtud del canje
obligatorio, lo que ahora no se discute) las remuneraciones percibidas pero sin
abonar intereses legales lo que, como ha quedado expuesto, no se considera
correcto.
SEXTO.- La desestimación del recurso de
infracción procesal y la estimación parcial del recurso de casación y del
recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante determina
que, conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC, se le impongan las costas del
recurso extraordinario por infracción procesal y no se impongan a ninguna de
las partes las costas del recurso de casación ni las costas del recurso de
apelación interpuesto por la demandante.
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