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sábado, 28 de octubre de 2017

Pensión compensatoria. El TS confirma la sentencia que establece una pensión compensatoria de carácter indefinido teniendo en cuenta que la esposa no ha trabajado, que no tiene ingresos ni patrimonio, que ha estado dedicada a la familia (dos hijas), y que tiene una lumbalgia crónica, y todo ello, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Cosme formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación, ambos dirigidos a impugnar, de una forma o de otra, el pronunciamiento de la sentencia que concede a su esposa, Doña Magdalena, el derecho a percibir una pensión compensatoria con carácter indefinido y no temporal de 3.300 euros al mes durante el plazo de un año a contar desde la sentencia de primera instancia.
La sentencia lo argumenta de la forma siguiente:
« (...) concurren todos los presupuestos que se exigen para reconocer el derecho a la pensión compensatoria, y con carácter indefinido, y por cuanto que resulta un tanto sorprendente reconocer tal derecho, según se resuelve la sentencia, durante tantos años, 20 años, y dado que se ha valorado que la esposa no ha trabajado, no tiene ingresos ni patrimonio, ha estado dedicada a la familia, no siendo de tener en consideración el argumento del recurrente cuando afirma que la esposa ha cotizado 4 años y 4 meses, de modo que no existe motivo alguno para limitar temporalmente tal derecho, ni tan siquiera los términos establecidos en la sentencia, y todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil.
»Por lo demás, no se accede a la pretensión planteada por la parte impugnante, en lo que se refiere al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria con carácter vitalicio, y puesto que para ello sería necesario previo acuerdo de las partes, siendo de tener en consideración cuanta doctrina y jurisprudencia se ha mencionado en la presente resolución.
»Atendiendo a las circunstancias laborales y económicas antes descritas, afectantes al esposo, y puesto que se considera que está percibiendo más ingresos de lo que indica, en su condición de director general de una sociedad y empresa, cuya propiedad ostenta su hermano, teniendo en cuenta el nivel económico y patrimonial antes descrito, generado única y exclusivamente con los ingresos de aquél, y puesto que la esposa no tiene medios ni ayuda económica de ningún tipo, es lo procedente estimar parcialmente el recurso, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria, que se fija en 550 € mensuales, y con efectos desde la sentencia de instancia».
Debe añadirse, por remisión a la sentencia del juzgado, que no modifica en este aspecto, que la esposa padece «una lumbalgia crónica».



SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos:
a) El primero, por infracción de los artículos 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia impugnada, pues se ha interesado una pensión compensatoria con carácter vitalicio y se establece con carácter indefinido, aun cuando no ha sido solicitado, «lo cual también vulnera los artículos 24 y 120.3 de la CE y los artículos 91, 97, 100 y 101 del Código Civil ».
b) El segundo se formula por infracción de los artículos 209.3 y 218.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la exigencia de motivación de la sentencia, con evidente error patente en la ponderación de los ingresos del marido, sin motivar de donde deduce que los ingresos son superiores y a cuanto ascienden, obligándole a pagar en diversos conceptos (pensiones alimenticias, compensatoria, hipoteca y gastos del patrimonio ganancial) la suma de 2.400 euros con carácter mensual.
Los dos se desestiman.
1.- La jurisprudencia viene exigiendo al recurrente claridad y precisión a la hora de concretar la infracción cometida (de índole procesal en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal) sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra. De ahí que se vengan rechazando recursos en los que se acumulan cuestiones de diversa naturaleza, procesales y sustantivas, o incluso, de la misma naturaleza, pero susceptibles de tratamiento separado (769/2013, 18 de diciembre, y las que en ella se citan).
2.- Se denuncia la infracción de diversas normas procesales, al amparo del n.º 4 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre valoración probatoria, y no del n.º 2, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, entre ellas, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación.
3.- La pretensión revisora de la valoración probatoria, es únicamente admisible en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia y debe encauzarse por la vía del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE y ningún error patente se advierte en la valoración realizada en la sentencia al inferir que los ingresos del esposo son superiores a los que indica con base precisamente de esa lógica cuya falta se cuestiona en el motivo.
El recurrente, dice la sentencia:
«es director general de una empresa propiedad de su hermano, Desguaces la Torre SA y aporta nóminas que, con prorrateo, ascienden a algo más de 2.200 euros mensuales.
»Sin embargo hemos de analizar con detalle la situación patrimonial de la sociedad legal de gananciales, que tiene en propiedad la vivienda familiar, sita en Torrejón de la Calzada, sin cargas, así como la propiedad de otra vivienda, que ha estado alquilada, y otro inmueble en una localidad de la provincia de Toledo, que tiene la carga de una hipoteca, cuotas de 750 euros mensuales, una parcela en Illescas.
»Todos los gastos de dichos inmuebles, hipotecas, gastos de la propiedad, comunidad, etc. se han estado afrontando sin dificultad alguna por el esposo.
»Es claro que sobre la base de 2.200 euros mensuales, que dice percibir el esposo, y ofreciendo la pensión de alimentos en el importe de 600 euros, el pago de la hipoteca, y todos los gastos de la propiedad, así como 300 euros en concepto de pensión compensatoria, se concluye y se presume que, ciertamente, los ingresos del recurrente son superiores a los que indica, sin olvidar que según lo acordado en fase de medidas provisionales ha estado abonando 800 euros en concepto de pensión de alimentos».
TERCERO.- En recurso de casación reclama la temporalidad de la pensión compensatoria con base en el artículo 97 y en distintas sentencias tanto de esta Sala como de Audiencias Provinciales y denuncia que la sentencia no ha hecho el juicio prospectivo que debería haber hecho ya que no tiene en cuenta la real capacidad de desarrollo profesional y económico que tiene la esposa a corto plazo.
Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC ó factores en él contemplados (SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación" (sentencia 316/2015, de 2 de junio); siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
Pues bien, la decisión de la Audiencia, contraría a esa temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, teniendo en cuenta que la esposa no ha trabajado, que no tiene ingresos ni patrimonio, que ha estado dedicada a la familia (dos hijas: Loreto, nacida el NUM002 de 1994, y Teodora, nacida el NUM003 de 2000), y que tiene una lumbalgía crónica, y todo ello, como señala la sentencia, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, en relación con el artículo 394 de la misma Ley, las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. 

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