Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Don Cosme formula un doble recurso:
extraordinario por infracción procesal y de casación, ambos dirigidos a
impugnar, de una forma o de otra, el pronunciamiento de la sentencia que
concede a su esposa, Doña Magdalena, el derecho a percibir una pensión
compensatoria con carácter indefinido y no temporal de 3.300 euros al mes
durante el plazo de un año a contar desde la sentencia de primera instancia.
La sentencia lo argumenta de la
forma siguiente:
« (...) concurren todos los
presupuestos que se exigen para reconocer el derecho a la pensión
compensatoria, y con carácter indefinido, y por cuanto que resulta un tanto
sorprendente reconocer tal derecho, según se resuelve la sentencia, durante
tantos años, 20 años, y dado que se ha valorado que la esposa no ha trabajado,
no tiene ingresos ni patrimonio, ha estado dedicada a la familia, no siendo de
tener en consideración el argumento del recurrente cuando afirma que la esposa
ha cotizado 4 años y 4 meses, de modo que no existe motivo alguno para limitar
temporalmente tal derecho, ni tan siquiera los términos establecidos en la
sentencia, y todo ello sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el futuro,
de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil.
»Por lo demás, no se accede a la
pretensión planteada por la parte impugnante, en lo que se refiere al
reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria con carácter vitalicio, y
puesto que para ello sería necesario previo acuerdo de las partes, siendo de
tener en consideración cuanta doctrina y jurisprudencia se ha mencionado en la
presente resolución.
»Atendiendo a las circunstancias
laborales y económicas antes descritas, afectantes al esposo, y puesto que se
considera que está percibiendo más ingresos de lo que indica, en su condición
de director general de una sociedad y empresa, cuya propiedad ostenta su
hermano, teniendo en cuenta el nivel económico y patrimonial antes descrito,
generado única y exclusivamente con los ingresos de aquél, y puesto que la
esposa no tiene medios ni ayuda económica de ningún tipo, es lo procedente
estimar parcialmente el recurso, en lo que se refiere a la cuantía de la
pensión compensatoria, que se fija en 550 mensuales, y con efectos desde la
sentencia de instancia».
Debe añadirse, por remisión a la
sentencia del juzgado, que no modifica en este aspecto, que la esposa padece
«una lumbalgia crónica».
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por
infracción procesal se funda en dos motivos:
a) El primero, por infracción de los
artículos 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de
la sentencia impugnada, pues se ha interesado una pensión compensatoria con
carácter vitalicio y se establece con carácter indefinido, aun cuando no ha
sido solicitado, «lo cual también vulnera los artículos 24 y 120.3 de la CE y
los artículos 91, 97, 100 y 101 del Código Civil ».
b) El segundo se formula por
infracción de los artículos 209.3 y 218.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en cuanto a la exigencia de motivación de la sentencia, con evidente
error patente en la ponderación de los ingresos del marido, sin motivar de
donde deduce que los ingresos son superiores y a cuanto ascienden, obligándole
a pagar en diversos conceptos (pensiones alimenticias, compensatoria, hipoteca
y gastos del patrimonio ganancial) la suma de 2.400 euros con carácter mensual.
Los dos se desestiman.
1.- La jurisprudencia viene exigiendo
al recurrente claridad y precisión a la hora de concretar la infracción
cometida (de índole procesal en el caso del recurso extraordinario por
infracción procesal) sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a
averiguar donde se encuentra. De ahí que se vengan rechazando recursos en los
que se acumulan cuestiones de diversa naturaleza, procesales y sustantivas, o
incluso, de la misma naturaleza, pero susceptibles de tratamiento separado
(769/2013, 18 de diciembre, y las que en ella se citan).
2.- Se denuncia la infracción de
diversas normas procesales, al amparo del n.º 4 del artículo 469.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sobre valoración probatoria, y no del n.º 2, por
infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, entre ellas, la
falta de congruencia o la infracción del deber de motivación.
3.- La pretensión revisora de la
valoración probatoria, es únicamente admisible en caso de que se demuestre
ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la
realizada en la instancia y debe encauzarse por la vía del ordinal 4.º del art.
469.1 LEC, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE y ningún
error patente se advierte en la valoración realizada en la sentencia al inferir
que los ingresos del esposo son superiores a los que indica con base
precisamente de esa lógica cuya falta se cuestiona en el motivo.
El recurrente, dice la sentencia:
«es director general de una empresa
propiedad de su hermano, Desguaces la Torre SA y aporta nóminas que, con
prorrateo, ascienden a algo más de 2.200 euros mensuales.
»Sin embargo hemos de analizar con
detalle la situación patrimonial de la sociedad legal de gananciales, que tiene
en propiedad la vivienda familiar, sita en Torrejón de la Calzada, sin cargas,
así como la propiedad de otra vivienda, que ha estado alquilada, y otro
inmueble en una localidad de la provincia de Toledo, que tiene la carga de una
hipoteca, cuotas de 750 euros mensuales, una parcela en Illescas.
»Todos los gastos de dichos
inmuebles, hipotecas, gastos de la propiedad, comunidad, etc. se han estado
afrontando sin dificultad alguna por el esposo.
»Es claro que sobre la base de 2.200
euros mensuales, que dice percibir el esposo, y ofreciendo la pensión de
alimentos en el importe de 600 euros, el pago de la hipoteca, y todos los
gastos de la propiedad, así como 300 euros en concepto de pensión
compensatoria, se concluye y se presume que, ciertamente, los ingresos del
recurrente son superiores a los que indica, sin olvidar que según lo acordado
en fase de medidas provisionales ha estado abonando 800 euros en concepto de
pensión de alimentos».
TERCERO.- En recurso de casación reclama la
temporalidad de la pensión compensatoria con base en el artículo 97 y en
distintas sentencias tanto de esta Sala como de Audiencias Provinciales y
denuncia que la sentencia no ha hecho el juicio prospectivo que debería haber
hecho ya que no tiene en cuenta la real capacidad de desarrollo profesional y
económico que tiene la esposa a corto plazo.
Las circunstancias que prevé el
artículo 97 CC ó factores en él contemplados (SSTS 14 de febrero 2011, Rc.
523/2008; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009) tienen la doble función de actuar
como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible
según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada
la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la
cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea
para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de
ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia,
ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la
sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad
real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se
ha denominado "futurismo o adivinación" (sentencia 316/2015, de 2 de
junio); siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio
prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función
de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se
asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
Pues bien, la decisión de la
Audiencia, contraría a esa temporalidad de la pensión, se muestra como el
resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, teniendo en
cuenta que la esposa no ha trabajado, que no tiene ingresos ni patrimonio, que
ha estado dedicada a la familia (dos hijas: Loreto, nacida el NUM002 de 1994, y
Teodora, nacida el NUM003 de 2000), y que tiene una lumbalgía crónica, y todo
ello, como señala la sentencia, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el
futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código
Civil.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el
artículo 398.1 LEC, en relación con el artículo 394 de la misma Ley, las costas
del recurso se imponen a la parte recurrente.
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