Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 2017 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de Antecedentes
1. En el año 1995, por sentencia judicial se declaró la
incapacidad parcial de Frida y se nombró curador a su marido Lucas. La
sentencia limitaba la capacidad de la Sra. Frida a «los actos de disposición de
bienes inmuebles o de muebles de especial valor, así como de sumas de dinero
que tenga en entidades bancarias en suma superior a 200.000 pesetas, para los
cuales precisará autorización del curador».
La causa de esta modificación de la
capacidad se encontraba en las consecuencias que para su autogobierno tenía un
trastorno delirante de tipo persecutorio que en el año 1994 le fue diagnosticado
a Frida, y que requirió varios ingresos hospitalarios.
En octubre de 2010, tras el
fallecimiento de Lucas, asumió el cargo de curador el hijo de ambos, Ruperto.
2. En julio de 2014, el curador (Ruperto) solicitó la
modificación de la capacidad de Frida en el siguiente sentido: que se declarara
su incapacidad total para gobernar su persona y bienes; que consiguientemente
se constituyera un régimen de tutela; y que se le designara tutor a él (Ruperto).
Frida se opuso a lo solicitado en la
demanda y pidió, además, que se revisara el juicio de capacidad anterior, en el
siguiente sentido: se ampliara el límite de dinero del que podía disponer sin
requerir la autorización del curador a 3.000 euros; y se ampliara «la
incapacitación (...) a aspectos médicos relacionados con la salud y toma de
decisiones médicas, así como al otorgamiento de poderes de disposición a favor
de terceros para disposiciones testamentarias». También solicitó que fuera
sustituido del cargo de curador su hijo Ruperto y que en su lugar se nombrara a
la Fundación Tutelar Beroa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal
pidió que se mantuviera la incapacitación parcial respecto del patrimonio Frida
y del control de su enfermedad; y que se mantuviera en el cargo tutelar a
Ruperto.
3. La magistrada de primera instancia, después de haber
explorado a Frida y de haber analizado todos los informes médicos, incluido el
del médico forense, deja constancia en su sentencia de lo siguiente:
Frida tiene diagnosticado el
reseñado trastorno delirante de tipo persecutorio, con ideaciones de perjuicio,
que entiende es crónico e irreversible. Frida no tiene una conciencia clara de
su enfermedad, lo que dificulta su sometimiento al tratamiento. Ha llenado de
cámaras su vivienda. Carece de «habilidades
económico-jurídico-administrativas», y en general para concertar contratos de
trascendencia económica. Sin embargo, mantiene «las facultades necesarias (...)
para su autocuidado y las necesidades cotidianas (preparar la comida, limpiar
la casa, telefonear...)».
La magistrada, a la vista de todo lo
anterior, declaró la incapacidad total de Frida, al considerar que la gravedad
de su enfermedad y no tener conciencia de enfermedad, le hacía especialmente
vulnerable. Aunque, al mismo tiempo, amplió el dinero del que podía disponer
directamente, sin control alguno del guardador legal, a la suma de 1.800 euros.
También cambió el régimen de curatela a tutela y nombró tutor a su hijo Ruperto,
que hasta entonces era curador, y le reconoció expresamente las facultades de
asistencia y representación de Frida.
4. La sentencia fue apelada por Frida, por no estar de
acuerdo ni con la incapacitación total ni con el nombramiento de tutor de su
hijo Ruperto.
La Audiencia vuelve a analizar de
forma pormenorizada los informes de los médicos, y de ellos resalta lo
siguiente:
«Que Dª Frida presenta un trastorno
delirante tipo persecutorio y de perjuicio. Presenta ideas delirantes de
carácter persecutorio que se alimentan mórbidamente a través de
interpretaciones y no de alucinaciones. Dichos delirios permanecen de forma
invariable y continua si bien, bajo tratamiento disminuye la presión que
ejercen sobre la paciente. Las ideas delirantes de persecución tienen varios
elementos característicos: la convicción de realidad de la paciente, el
carácter irrefutable e irrebatible y, el más importante, la falsedad de
contenido. El impacto de delirio no genera en su funcionamiento graves
alteraciones en el inicio de su enfermedad ni tras la interrupción de los
tratamientos. En todas las ocasiones puede tener cierta verosimilitud en su
apariencia formal. Sin embargo una exploración más exhaustiva de su pensamiento
revela el carácter mórbido del mismo (...).
[...]
»la paciente mantiene habilidades
para una vida independiente en cuestiones básicas, aseo personal, comprar,
preparar comida, limpiar su domicilio, e incluso para desplazarse. Sin embargo,
la enfermedad tiene para la paciente efectos negativos sobre sus habilidades
económico-jurídico-administrativas, y habilidades sobre la salud.
[...]
»En cuanto a habilidades de salud,
es nula la conciencia de enfermedad, es dependiente y precisa control de
terceras personas para el manejo eficaz de medicamentos y asistencia regular a
consultas médicas pautadas.
[...]
»Todos los médicos coinciden en el
diagnóstico de la enfermedad que padece Frida, con ideas delirantes y
persecutorias y nula conciencia de enfermedad. Los médicos afirman que necesita
el cuidado de una tercera persona que la controle y esté pendiente de ella para
tomar su mediación».
A la vista de lo anterior concluye:
«la enfermedad de Frida conlleva
importantes riesgos para ella y las personas que la rodean, merma su
personalidad e incluso la inhabilita para determinados actos. La enfermedad es
persistente, de carácter crónico e irreversible. Al no tener conciencia de su
enfermedad no es capaz de seguir el tratamiento adecuado y mantenerlo. Aunque
mantiene su autogobierno para los actos de la vida diaria que ya hemos
descrito, requiere de la supervisión de una tercera persona para seguir el
tratamiento y actos sanitarios.
»Dada la intensidad sintomática, los
riesgos que conlleva y la extensión de su patología consideramos que debe
declararse la incapacidad total de Frida ».
Y en cuanto al cargo tutelar, la
Audiencia entiende que no existe un real conflicto de intereses entre Ruperto y
su madre, Frida, ni se ha acreditado que hubiera realizado una mala actuación
cuando era curador. Confiere relevancia a que todos los hermanos que viven en
Vitoria, seis de los siete, estén de acuerdo en que se haga cargo de la tutela
Ruperto. Por todo ello confirma su nombramiento.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación
por Frida, sobre la base de un solo motivo.
SEGUNDO. Formulación del recurso de
casación
1. El motivo denuncia que la sentencia se opone a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e infringe los arts. 200 y 222
del Código Civil, así como la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de
2006 y los apartados 2 y 4 del art. 244 del Código Civil.
La reseñada jurisprudencia, según el
recurso, viene contenida en las siguientes sentencias: 282/2009, de 29 de abril;
341/2014, de 1 de julio, y 244/2015, de 13 de mayo.
En el desarrollo del motivo
explicita en qué medida la sentencia recurrida habría infringido la reseñada
normativa y la jurisprudencia que la interpreta.
2. El motivo afecta a los dos pronunciamientos más
relevantes de la sentencia recurrida: el que confirma la decisión del juzgado
de primera instancia de revisar la capacidad de Frida para declarar su
incapacitación total y el cambio de la curatela por la tutela; y el que
confirma la decisión del juzgado de designar tutor a Ruperto, hijo de Frida.
Respecto de la modificación de la
capacidad, el motivo aduce que resulta contradictorio que la sentencia de
apelación reconozca que Frida es capaz para realizar por sí sola muchos actos
de la vida ordinaria, y sin embargo haya decretado la incapacitación total.
Esta resolución contradice la Convención de Nueva York y la interpretación que
la jurisprudencia ha hecho del régimen de incapacitación del Código Civil a la
luz de la Convención.
En cuanto al nombramiento de tutor,
además de impugnar el régimen de tutela, pues entiende que sería más apropiada
la curatela, el recurso considera que la sentencia recurrida incurre en otra
contradicción al designar a Ruperto, hijo de Frida, después de admitir que
existe conflicto de intereses. El recurso entiende que hubiera resultado mejor
designar a la Fundación Tutelar Beroa.
3. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos
a continuación. La estimación del recurso afecta directamente al juicio de
capacidad y al consiguiente régimen de tutela o guarda legal; pero no a la
designación del guardador legal.
Como las normas jurídicas que se
denuncian infringidas son distintas, analizaremos en fundamentos jurídicos
distintos lo relativo al juicio de capacidad y al régimen de guarda legal, por
una parte, y por otra a la designación del guardador legal.
TERCERO. Juicio de capacidad
1. Régimen legal. Desde la reforma del Código Civil
introducida por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, el art. 200 CC regula las
causas de incapacitación atendiendo no al mero diagnóstico de una determinada
enfermedad o deficiencia, física o psíquica, sino a los efectos que la
persistencia de la enfermedad o deficiencia provoca en el autogobierno de la
persona que los padece y sus consecuencias en el desarrollo de su vida
ordinaria. La fórmula empleada por el art. 200 CC es la siguiente:
«Son causas de incapacitación las
enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que
impidan a la persona gobernarse por sí misma».
Lo relevante es la limitación,
parcial o total, de la capacidad de autogobierno, que constituye algo más que
un requisito, pues se trata en realidad del presupuesto de la incapacitación.
La fórmula legal es suficientemente amplia y flexible para que cualquier
enfermedad o deficiencia que determina en la práctica una discapacidad y la
necesidad de apoyo y protección de la persona que la padece, pueda ser
apreciada como causa de incapacitación. Y al mismo tiempo suministra al juez
los parámetros necesarios para valorar dicha discapacidad natural y el alcance
de la necesidad de constituir una guarda legal en interés de la persona que
padece la discapacidad.
El régimen de incapacitación o
modificación de capacidad se complementa con el art. 760 LEC (sucesor del art.
210 CC), que expresamente prevé la necesidad de que la sentencia que declare la
incapacitación determine la extensión y los límites de ésta, así como el
régimen de tutela o guarda a que deba estar sometida la persona incapacitada. Y
también con el art. 761 LEC, que prevé la posibilidad de reintegración de la
capacidad y la modificación del alcance de la incapacitación:
«1. La sentencia de incapacitación
no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo
proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la
incapacitación ya establecida (...)».
Con posterioridad, se aprobó en el
seno de Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que fue
ratificada por el Estado Español por instrumento de 23 de noviembre de 2007
(BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). De tal forma que conforme a lo previsto
en el art. 96 de la Constitución Española forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico.
El art. 12 de la Convención de Nueva
York pretende asegurar el pleno respeto de la personalidad jurídica de las
personas afectadas por una discapacidad y que cuando sea necesario se
proporcionen a estas personas el apoyo que pudieran necesitar en el ejercicio
de su capacidad jurídica:
«1. Los Estados Partes reafirman que
las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
»2. Los Estados Partes reconocerán
que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
»3. Los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
»4. Los Estados Partes asegurarán
que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas
medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
»5. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean
pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y
heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en
igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de
crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean
privadas de sus bienes de manera arbitraria».
2. Doctrina jurisprudencial. Esta Sala Primera del
Tribunal Supremo, desde la Sentencia 282/2009, de 29 de abril, ha entendido que
el régimen legal de incapacitación y tutela es compatible con la Convención de
Nueva York siempre que se interprete como un sistema de protección de la
persona afectada por una discapacidad y en función de sus necesidades e
intereses.
La incapacitación, entendida como modificación
de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los
derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.
De este modo, el juicio sobre la
modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que
debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por
la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser
tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y
el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.
Como afirmamos en la sentencia
341/2014, de 1 de julio, el resultado del juicio sobre la capacidad de una
persona debe ser «un traje a medida»:
«Para ello hay que conocer muy bien
la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y
representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna
ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella,
para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en
condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o
precisa de un complemento o de una representación, para todas o para
determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el
tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es
la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué
necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en
qué medida precisa una protección y ayuda».
3. En este caso, el tribunal de instancia no ha dejado de
tomar las medidas de este traje, proporcionadas no sólo por la exploración
judicial, sino también por los informes periciales, y las reseña en la propia
sentencia. Pero a la vista de estas «medidas», es posible concluir que el
«traje confeccionado» no se ajusta a las necesidades y al mejor interés de
Frida, de tal forma que el juicio de capacidad no se acomoda a la
jurisprudencia reseñada.
Tanto la juez de primera instancia
como el tribunal de apelación han dejado constancia de que Frida tiene
diagnosticado un trastorno delirante de tipo persecutorio, con ideaciones de
perjuicio, que los médicos han calificado de crónico e irreversible. También
advierten que Frida no tiene conciencia de enfermedad, lo que dificulta que
siga correctamente el tratamiento y esté necesitada de alguien que garantice su
atención médica. La sentencia recurrida refiere lo siguiente:
»En cuanto a habilidades de salud,
es nula la conciencia de enfermedad, es dependiente y precisa control de
terceras personas para el manejo eficaz de medicamentos y asistencia regular a
consultas médicas pautadas.
[...]
»Todos los médicos coinciden en el
diagnóstico de la enfermedad que padece Frida, con ideas delirantes y
persecutorias y nula conciencia de enfermedad. Los médicos afirman que necesita
el cuidado de una tercera persona que la controle y esté pendiente de ella para
tomar su medicación».
Al mismo tiempo, ambos tribunales
aclaran que mantiene «las facultades necesarias (...) para su autocuidado y las
necesidades cotidianas (preparar la comida, limpiar la casa, telefonear...)».
En el ámbito patrimonial, si bien el
tribunal amplía el dinero del que Frida podría disponer sin necesidad de
autorización del guardador legal, pues lo cifra ahora en 1.800 euros, le niega
la capacidad para concertar contratos y en general disponer de su patrimonio.
Sobre la base de lo anterior, la
sentencia recurrida modifica la previa incapacitación parcial de Frida, que
afectaba a la esfera patrimonial, y declara ahora su incapacitación total.
Consiguientemente transforma la curatela anterior en tutela.
Esta resolución conculca la reseñada
jurisprudencia de esta sala, en cuanto que resulta desproporcionado el alcance
de la limitación de capacidad declarada, a la vista de situación de Frida y,
sobre todo, de sus necesidades asistenciales (en sentido amplio).
4. Aunque el trastorno psíquico que padece Frida
distorsiona su percepción de la realidad, expresamente se admite que en su vida
diaria goza de autonomía para su atención personal: aseo, alimentación, cuidado
de la casa, compras habituales para vivir... De tal forma que la necesidad de
apoyos a los que se refiere el art. 12 de la Convención de Nueva York, guarda
relación con la necesidad de garantizar su correcta atención médica, que pasa
por su sujeción al tratamiento psiquiátrico.
La falta de conciencia de enfermedad
incide directamente en la desatención al tratamiento, lo que agrava su
situación. El principal apoyo del que precisa Frida y al que debe responder la
modificación de la capacidad es la atribución a un guardador legal, tutor o
curador, de las facultades necesarias, y justo las imprescindibles, para que la
paciente siga el tratamiento prescrito por el médico que la atiende. Estas facultades
relacionadas con la salud de Frida presuponen la interlocución con los
facultativos que atiendan a la paciente, con el consiguiente derecho de
información y también la posibilidad de prestar el consentimiento informado por
representación, en los términos previstos en el art. 9.3 de la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esto es: el
guardador legal puede y debe conocer el estado de la atención médica de Frida,
hablar con los facultativos sobre la paciente, acompañarla o hacerla acompañar
al médico, está legitimado para interesar cuando sea preciso su internamiento y
recabar para ello la autorización judicial pertinente, si no existe
consentimiento de la paciente.
Es lógico que el trastorno afecte a
las facultades patrimoniales, pero sin que se justifique su completa privación.
De hecho, la propia sentencia recurrida admite que Frida siga disponiendo de
unas sumas mensuales sin necesidad de autorización, y confirma la actualización
realizada por el juzgado, que la cifra en 1.800 euros. En cuanto a su capacidad
de contratación, no tiene tanto sentido privarle totalmente de esta facultad,
como someterla al complemento de capacidad del guardador legal. Con ello no
sólo se asegura contar con la persona afectada por la discapacidad para
cualquier acto de disposición patrimonial, sino que se le mantiene la
iniciativa en el ámbito patrimonial con la garantía que otorga la necesidad de
autorización o confirmación del guardador legal.
5. La Convención de Nueva York de 2006 trata de preservar
al máximo que la persona afectada por una discapacidad pueda ejercitar por sí
sus derechos, que pueda desarrollar al máximo sus posibilidades de autogobierno.
El juez, al resolver sobre el grado de capacidad y autogobierno de esa persona,
y constituir los apoyos necesarios mediante un apropiado régimen de guarda
legal, debe afinar y ajustarse a aquellos ámbitos en que estrictamente se
requieren los apoyos.
En este caso, la incapacitación
total resulta excesiva y desproporcionada, pues priva innecesariamente a Frida
de capacidad para actuar por sí misma en ámbitos que van más allá de su
atención médica.
Por eso, sobre la base de la previa
incapacitación parcial que afectaba únicamente a «los actos de disposición de
bienes inmuebles o de muebles de especial valor, así como de sumas de dinero
que tenga en entidades bancarias en suma superior a 200.000 pesetas, para los
cuales precisará autorización del curador», la modificación de capacidad
solicitada tan sólo está justificada respeto de la atención médica de Frida, en
los términos expuestos en el apartado 4 de este fundamento jurídico tercero. A
la vez que se entiende conveniente la actualización de las sumas de dinero de
que puede disponer Frida sin necesidad de autorización, que con buen criterio
el tribunal de instancia cifra en 1.800 euros.
6. Régimen tutelar: curatela. Tan flexible como el
juicio de incapacitación es la constitución de la guarda legal. Su contenido
está en función del alcance de la modificación de la capacidad acordada y, en
concreto, de los ámbitos para los cuales se haya previsto la protección y su
contenido (representación, supervisión, asistencia, cuidado...).
En este caso, en cuanto que la
privación de capacidad no afecta esencialmente a la representación personal y
patrimonial de la persona discapacitada, la guarda legal consiguiente puede
ajustarse a la curatela. Lo anterior se enmarca en la distinción que respecto
de la procedencia de la tutela y la curatela hicimos en la sentencia 341/2014,
de 1 de julio :
«La curatela de los incapacitados se
concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art. 289 CC
declara que "tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos
actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido". Está
pensando en incapacitaciones parciales, en las que la sentencia gradúa el
alcance de la incapacidad, y consecuentemente determina la competencia del
órgano tutelar. Sólo en el caso en que "la sentencia de incapacitación no
hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del
curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores
necesitan, según el Código, autorización judicial" (art. 290 CC),
enumerados en el art. 272 CC. En el código civil no se circunscribe
expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que
al amparo de lo previsto en el art. 289 CC, podría atribuirse al curador
funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión
del sometimiento del incapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando
carece de conciencia de enfermedad (...).
»En puridad, para distinguir cuándo
procede una institución tutelar u otra, hay que atender a si la sentencia de
incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial
del incapacitado, pues es ésta la característica diferencial entre la tutela y
la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan sólo sea
patrimonial, debe constituirse la tutela, aunque sus funciones serán las que se
correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo
caso en que no se atribuye representación, procede constituir la curatela, con
independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera
patrimonial o personal del incapacitado».
De este modo, de acuerdo con la
modificación de capacidad declarada, le corresponderá al curador, además de
desarrollar las funciones que ya tenía encomendadas respecto del complemento de
capacidad en el ámbito patrimonial, con la actualización de la suma de la que
puede disponerse sin autorización (1.800 euros), las facultades asistenciales
relativas a la atención médica de Frida, que hemos tratado de ilustrar en el
apartado 4 con cierta flexibilidad.
CUARTO. Designación del guardador legal
1. El motivo, respeto de la designación de Ruperto para el
cargo tutelar, denuncia la infracción de los apartados 2 y 4 del art. 244 CC.
En la actualidad, Ruperto y sus
hermanos, hijos de Frida, son los más próximos en el orden legal de prelación
de personas llamadas a asumir la tutela de un incapacitado, conforme al art.
234 CC. Ruperto es quien sucedió a su padre en el cargo de curador de Frida, y
es, de los siete hermanos, el único que consta haya manifestado voluntad de
asumir la guarda legal de su madre. De los otros seis hermanos, los cinco que
viven en Vitoria están de acuerdo en que sea Ruperto, y la única que discrepa
es la otra hermana que vive en el extranjero, Graciela.
En la sentencia 341/2014, de 1 de
julio, expusimos cómo vincula al juez que debe designar el tutor o curador este
orden legal de llamamientos:
«En principio, el tribunal debería
seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden
legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí
mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del
incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla.
»Las razones por las que el tribunal
puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el
primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es,
carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque
constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de
quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la
conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda
desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En
cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona
necesitada de tutela».
La sentencia recurrida, a pesar de
que la persona discapacitada había solicitado expresamente que no fuera
nombrado tutor su hijo Ruperto, sino una fundación tutelar, ha confirmado en el
cargo tutelar a Ruperto por entender que era mejor para Frida.
Las dos objeciones que podrían
justificar la designación de una fundación tutelar, en vez de a su hijo Ruperto,
son las mencionadas en el recurso al citar dos causas legales que inhabilitan
para asumir un cargo tutelar: la enemistad con la persona incapacitada (art.
244.2º CC) y la existencia de conflicto de intereses (art. 244.4 CC).
Como muy bien razona la Audiencia,
en un caso como este, no existe propiamente enemistad manifiesta entre Frida y
su hijo Ruperto. La sintomatología propia del trastorno que padece Frida
explica que tenga reticencias respecto de quien hasta ahora ha ejercido de
curador. Lo lógico es que Frida, sin conciencia de enfermedad, dirija las
ideaciones de persecución y de perjuicio sobre las personas que le rodean y
sobre todo quien, de alguna forma, al ejercer la guarda legal, de hecho ha
tenido que contenerla y, en beneficio e interés de ella, llevarle la contraria.
Estos sentimientos no pueden
equipararse al supuesto legal de enemistad manifiesta, como tampoco revelan
ningún conflicto de interés. Máxime cuando no se han aducido qué intereses
concretos puede tener Ruperto que entren en conflicto con los de su madre Frida.
En consecuencia, procede confirmar
la designación de Ruperto como guardador legal, en este caso curador con las
funciones que resultan de la modificación de capacidad acordada.
QUINTO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer
expresa condena en costas (art. 398.1 LEC).
2. Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto
por Frida, tampoco procede hacer expresa condena en costas (art. 398.1 LEC).
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