Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
octubre de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Esta sala debe resolver únicamente
sobre la imposición o no de las costas de las instancias una vez que la parte
recurrida, Caixabank, considera que el TJUE ha dictado sentencia el 21 de
diciembre de 2016 en la que deja sin efecto la jurisprudencia de esta sala en
la que pretendía fundar la oposición al recurso de casación formulado de
contrario, por no ser acorde con los dictados de la Directiva 95/13/CE
La sentencia resuelve en el sentido
siguiente:
«el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo
los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en
el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula
contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional,
circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades
pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al
pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el
carácter abusivo de la cláusula en cuestión».
Considera el recurrido que no deben
imponérsele las costas porque actuó conforme a doctrina de esta sala y que esta
es la línea seguida por el voto particular expresado a la sentencia 419/2017,
de 4 de julio.
SEGUNDO.- Esta sala, en sentencia de pleno
419/2017, de 4 de julio (que no es la del voto particular, sobre la imposición
de costas en las instancias), en atención a los principios de vencimiento, no
vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho
comunitario, ha declarado lo siguiente:
«Pues bien, en virtud de todas las
anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al
principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al
principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las
instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las
razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:
»1.ª) El principio del vencimiento,
que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos
declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por
la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se
mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de
modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso
la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
»2.ª) Si en virtud de esa salvedad
el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que
pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las
instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se
restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no
hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no
quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya
regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto
disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas
suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no
promovieran litigios por cantidades moderadas.
»3.ª) La regla general del
vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del
principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a
dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo
principio.
»4.ª) En el presente caso, además,
la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la
anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios
derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más
detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de
contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por
prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones
procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la
restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición
de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el
sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la
desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su
petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil,
pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la
revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del
pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud
de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no
se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, interesó la
inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en
esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de
haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de
casación estaba cargado de razón y correctamente formulado».
TERCERO.- Por lo expuesto, casamos la
sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada el 13 de junio de
2016 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Sevilla,
Se imponen al demandado las costas
causadas en ambas instancias y no se hace especial declaración de las de este recurso,
según los artículos 394 y 398 de la LEC, acordando la devolución del depósito
constituido.
En nuestra Provincia ( Las Palmas) La sala no las está dando en 2ª Instancia. Se verá que sucede después de esta STS. Un saludo.
ResponderEliminarLa AP 15 de Barcelona tampoco a día de hoy...
ResponderEliminar