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domingo, 15 de octubre de 2017

Oposición a la ejecución. El art. 561 LEC se pronuncia sólo en materia de costas respecto de la total estimación o desestimación de las causas de oposición a la ejecución pero no se menciona el supuesto de estimación parcial, ya sea de la oposición como de la demanda de ejecución. Distinción entre las costas de la ejecución y las costas propias del incidente de oposición, con objeto de imponer al ejecutado las costas, al menos, de la ejecución, aunque no las del incidente a la vista de la estimación parcial de su oposición.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 15 de mayo de 2017 (D. Ramón Romero Navarro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo a la resolución de la oposición por motivos de fondo, en su punto 1.1ª, se prevé que « el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia».
En el punto 2 se prevé que « si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto (...) y «se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición».
Es decir, el citado precepto se pronuncia sólo en materia de costas respecto de la total estimación o desestimación de las causas de oposición a la ejecución pero no se menciona el supuesto de estimación parcial, ya sea de la oposición como de la demanda de ejecución, pues no se olvide que el de ejecución es un proceso que se inicia por demanda y que si bien la oposición que pueda plantearse es muy limitada, especialmente cuando de ejecución de títulos judiciales se trata, la articulación de medidas que en parte sean inapropiadas atendido el fallo para la ejecución de éste, puede suponer al fin y a la postre una estimación parcial de la demanda y correlativa estimación parcial de la oposición entendida ésta en sentido genérico, con lo que ello conlleva si el legislador para las costas se remite al 394 de la Lec.
En estos casos en los que no existe condena en costas cuando hay una estimación parcial de la oposición, hay quien considera que procede hacer una distinción entre las costas de la ejecución y las costas propias del incidente de oposición, con objeto de imponer al ejecutado las costas, al menos, de la ejecución -aunque no las del incidente a la vista de la estimación parcial de su oposición-. Así expresamente en el párrafo 2º del artículo 539.2 de la LEC se prevé que « las costas del proceso de ejecución -salvo aquellas actuaciones en las que se prevea por la ley expreso pronunciamiento sobre costas- serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición». Parece claro que ello no ha de significar que el ejecutado no deba responder del perjuicio, aunque sea «parcial», que sí ha causado al ejecutante.



Sobre la base de dicho precepto las costas del proceso de ejecución son, pues, siempre a cargo del ejecutado si bien en dichas costas no cabría incluir las actuaciones incidentales -como el incidente de oposición a la ejecución- respecto a las cuales la ley rituaria prevé -artículo 561 - que han de concluir por una resolución que contenga una expresa imposición en las costas producidas en dicho incidente.
Pocas dudas hay acerca de que cuando hay una estimación parcial de la oposicion(o de las medidas solicitadas en la demanda de ejecución según se mire) se trata de una laguna legal que debe ser completada acudiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que, en aquellos supuestos en los que existe una estimación parcial de la oposición, cada parte, ejecutante y ejecutado, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Así, el hecho de que el artículo 561 se remita al artículo 394 -cuando dice que «el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia »- o que el artículo 561 se limite a recoger el pronunciamiento condenatorio para el supuesto de estimación total de la oposición, sin remisión alguna, lleva a considerar que en todos los supuestos a los que se refiere el artículo 561 rigen las reglas generales sobre imposición de costas, recogiendo el artículo 561 los principios que el artículo 394 contiene en tema de costas, es decir, el del vencimiento objetivo, y en caso de que exista una estimación parcial la no imposición a ninguna de las partes.
Así, por ejemplo, y entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 2ª) en su Auto de 15 de junio de 2010, sostiene que la estimación parcial de la oposición haría inmerecido el pronunciamiento en cuanto a costas frente a la ejecutada «pues del juego de los artículos 561.1.1 ª y 394.2 LEC no cabría imposición».
Y en este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 11ª, Auto de 8 de noviembre de 2006 señala que «el silencio del legislador a la hora de pronunciarse sobre el tema de las costas en el supuesto de estimación parcial de la oposición, ha de llevar el que se apliquen los criterios generales».
Se consagra así por la ley, el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas, salvo que se aprecien, y se razone por el órgano "a quo", serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal. El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC EDL 2000/77463, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 EDL 1881/1 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado (STS 14 de septiembre de 2007, RC núm. 4306/2000). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC num. 532/2005, 10 de febrero de 20101, RC num. 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. » (Fundamento de Derecho Tercero. Sent. TS, 10 de diciembre de 2010, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos).
No existiendo temeridad ni mala fe que justificaría la imposición de costas en procesos de especial naturaleza como es el de familia, en el que nos encontramos,(si bien en fase de ejecución) en los que se dilucidan hechos de indudable trascendencia personal, a diferencia de lo que acontece cuando de otras materias se trata, donde se ha de aplicar estrictamente el criterio del vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.Civil EDL 2000/77463, y ello por cuanto, en el supuesto de autos, las circunstancias tanto por parte de los ejecutantes como de los ejecutados son expuestas por el órgano a quo de cara a justificar la solución dada, puramente declarativa y no ejecutiva, en este supuesto más que en ningún otro y a salvo lo expuesto en relación con las costas de la ejecución (que no las del incidente), tenemos que solventar esta disyuntiva en los términos en que se ha venido reiteradamente pronunciado la jurisprudencia, así como esta Sala, en igual sentido que otras Audiencias Provinciales, al señalar, como ya se ha dicho y reitera, que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC EDL 2000/77463 -2000 (artículo 523 de la LEC EDL 2000/77463 -1881), sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio.

Así las cosas, en el marco de este proceso especial de ejecución de una medida en relación con menores, como lo son las visitas con sus abuelos y las circunstancias que existen por ambas partes evidenciadas en el razonamiento del auto recurrido, materias propias del derecho de familia, en las que si bien está justificado el recurso a la ejecución ante el evidente incumplimiento pero no siendo adecuadas las medidas ejecutivas tal y como se proponían, desautorizandose las medidas interesadas por no ser convenientes en aras del interés superior de la menor, habida cuenta además el informe pericial a que hemos hecho referencia al principio de estos razonamientos, viene justificado que no se haga especial condena en las costas procesales de la tramitación de la oposición(que al fin y a la postre es estimada parcialmente), sin perjuicio de que los apelantes hayan de satisfacer las correspondientes al proceso de ejecución que le son impuestas directamente por la ley, ex lege(art.539.2), al declararse que ha existido el incumplimiento, siendo pues, evidente la inviabilidad de la condena a los ejecutados apelante al pago de las costas que puedan derivar de la tramitación del incidente de oposición.

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