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lunes, 2 de octubre de 2017

Procesal Civil. Procedimiento de ejecución hipotecaria. Admisión de la oposición por defectos procesales. El art. 695 LEC cuando señala que "sólo se admitirá la oposición" por alguna de las causas que establece ese precepto, se está refiriendo a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como las que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), pero no a las causas de oposición procesales contempladas en el art. 559 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 2 de mayo de 2017 (Dª. Amelia Mateo Marco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Promovido procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A., la ejecutada, Doña Lucía formuló incidente de oposición en el que alegó como motivos de oposición que la entidad titular de la garantía hipotecaria era ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., y además, la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, la de interés moratorio y la fijación del IRPH como interés de referencia en el interés ordinario.
La entidad ejecutante impugnó la oposición y el Juzgado ha dictado Auto en el que desestima la oposición por no apreciar la absuvidad de ninguna cláusula, ni " tampoco otros motivos de oposición que puedan enmarcarse en algunos de los supuestos enumerados en la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La ejecutada se alza contra dicha resolución única y exclusivamente por lo que se refiere a la falta de legitimación activa de la ejecutante por no ser titular de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende.
La ejecutante se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que no estamos ante una cesión de crédito hipotecario, que es a lo que se refieren las argumentaciones de los los ejecutados, sino ante una fusión de dos sociedades. ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., fue absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., que le sucedió en todas las relaciones jurídicas, e integrado su patrimonio en BBVA, por lo que la hipoteca inscrita a nombre de ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., debe entenderse inscrita a nombre de BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A.



SEGUNDO. Oposición por defectos procesales. Inadmisibilidad de la apelación.
Alega la ejecutada que el Juzgado ha incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la primera causa de oposición esgrimida, que es a la única que circunscriben el recurso de apelación.
En realidad el Juzgado no ha incurrido en ninguna incongruencia, lo que ocurre es que ha considerado que las únicas causas de oposición que se pueden formular son las contenidas en el art. 695 LEC, entre las que no figura la invocada por la ahora apelante, y por eso no la ha analizado.
Pues bien, en relación con esta cuestión, debemos partir de que la LEC regula los procedimientos de ejecución de bienes hipotecados o pignorados dentro de las ejecuciones dinerarias, si bien con ciertas particularidades, que se prevén en los arts. 681 y siguientes.
Por tanto, como ya hemos razonado en anteriores resoluciones, en este tipo de procedimientos no sólo serán de aplicación las particularidades especialmente previstas para la ejecución hipotecaria, sino también aquellas disposiciones generales de los procedimientos de ejecución (Título IV del Libro III) que no tengan que ser sustituidas por las especialidades que se recogen en su capítulo V. Así lo prevé expresamente el art. 681.1 LEC.
El legislador ha previsto el procedimiento de ejecución hipotecaria como un procedimiento que se caracteriza por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos en los que se puede decretar la suspensión.
Precisamente esta concepción ha llevado al legislador a establecer en el art. 695 LEC que en estos procedimientos "sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde" en alguna de las causas expresamente señaladas en ese precepto, remitiendo a un ulterior procedimiento cualquier reclamación que el deudor, tercer poseedor o interesado pueda formular y que no esté comprendida en los artículos precedentes, incluso las que se refieran a la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda (art. 698 LEC).
Ahora bien, esta regulación no impide que también en un procedimiento hipotecario pueda oponerse alguna de las causas que de forma general contempla el art. 559 LEC como defectos procesales. De hecho, los supuestos que contempla ese precepto son presupuestos del mismo procedimiento, como son la legitimación y la ejecutividad del título, cuya concurrencia debe ser examinada de oficio por el Juzgado antes del despacho de ejecución, y cuya falta comporta que no se pueda despachar, según se desprende del art. 551 LEC).
En consecuencia, si se ha despachado ejecución sin que se cumpla alguno de esos requisitos, el ejecutado ha de tener la posibilidad de denunciarlo, y eso es lo que permite el art. 559 LEC.

En definitiva, ha de entenderse que el art. 695 LEC cuando señala que " sólo se admitirá la oposición " por alguna de las causas que establece ese precepto, se está refiriendo a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como las que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), pero no a las contempladas en el art. 559 LEC.

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