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jueves, 12 de octubre de 2017

Proceso de revisión. Estimación. Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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TERCERO.-  Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada
1.- Como se ha expuesto anteriormente, la parte demandante no comunicó al juzgado el domicilio personal de la demandada, en el que esta había recibido algún burofax remitido por la parte demandante, pese al resultado negativo del acto de comunicación practicado en el local objeto de la acción de desahucio, lo que determinó que se citara a la demandada por edictos y no llegara a su conocimiento la existencia del proceso.
2.- La sentencia 307/2017, de 17 de mayo, con cita de otras anteriores, declaró:
«1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013  y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c] onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.



»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).
»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rc. n.º 58/2009 )».
Por tal razón, la sentencia concluía que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación», y por ello estimaba la existencia de maquinación fraudulenta cuando no se había comunicado al juzgado, ante el resultado negativo de un acto de comunicación intentado en forma personal, la existencia de otro litigio en el que el demandado se encontraba representado por un procurador al que podía hacerse llegar la notificación.
Una situación muy similar también determinó que la sentencia 287/2017, de 12 de mayo, estimara la existencia de maquinación fraudulenta y diera lugar a la rescisión de la sentencia firme.
3.- Las razones expuestas llevan a que en el presente caso, la falta de comunicación al juzgado del domicilio personal de la demandada (el inmueble objeto de la acción de desahucio era un local de negocio), al que la parte demandante había remitido con éxito algún burofax, supone una ocultación, siquiera sea por omisión, de un dato fundamental para permitir el conocimiento del juicio de desahucio por parte de la demandada que, por haberle causado indefensión, constituye una maquinación fraudulenta apta para fundar la rescisión de la sentencia firme.
4.- La parte demandada en este proceso de revisión argumenta, en su contestación a la demanda, que la doctrina sentada en la STC 30/2014, de 24 de febrero (que interpreta el art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que resulta de la reforma operada por la Ley 13/2009, en el sentido de que «la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado»), supone no una interpretación del precepto legal sino una abrogación del mismo, que el Tribunal Constitucional «comete un error» y que lo que debía haber hecho en todo caso era declarar la inconstitucionalidad e ineficacia del reformado art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no vaciarlo de contenido.
5.- El argumento no puede ser estimado. El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución ( art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
El Tribunal Constitucional ha utilizado con frecuencia la técnica de la interpretación de las leyes secundum constitutione [conforme a la Constitución] para adecuar la aplicación de tales leyes a las exigencias de la Constitución, y en especial, ha sido frecuente esta técnica interpretativa cuando ha enjuiciado la constitucionalidad de leyes procesales (bien directamente, bien con motivo de resolver sobre un recurso de amparo). De este modo, el Tribunal Constitucional consigue adecuar la aplicación de la norma a las exigencias de la Constitución, y en concreto del art. 24 de la Constitución, evitando las consecuencias negativas del vacío normativo que se produce cuando se declara la inconstitucionalidad de la ley.
6.- Por tales razones, este tribunal debe seguir la interpretación constitucional de una norma realizada por el máximo intérprete de la Constitución ( art. 123.1 de la Constitución y 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sin que puedan ser acogidas las alegaciones relativas al supuesto carácter «erróneo» de la doctrina constitucional sobre la interpretación del art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respetuosa con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

7.- En atención a lo expuesto, la demanda de revisión debe ser estimada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada ley.

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