Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
noviembre de 2017 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Jose Enrique y María Cristina
concertaron con Banco Pastor, S.A. (luego, Banco Popular Español, S.A.) un
préstamo hipotecario el 15 de marzo de 2007, por un importe de 160.000 euros.
Su amortización se convino que fuera realizada mediante 420 cuotas mensuales.
El tipo de interés era variable, con un diferencial de 1,25 puntos
porcentuales. En la misma cláusula tercera bis, dedicada al interés variable,
se contiene un apartado sobre la reducción del diferencial si se cumplían una
serie de circunstancias, otro sobre el tipo de interés sustitutivo, y otro que,
bajo la rúbrica «límites de variabilidad del tipo de interés», contiene la
siguiente previsión:
«Las partes acuerdan que, a efectos
obligaciones, el tipo resultante de la previsión del tipo de interés aplicable,
sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,300% nominal
anual ni superior al 12,500% nominal anual».
Jose Enrique y María Cristina
presentaron una demanda en la que pedían que se declarara la nulidad de la
anterior cláusula, que contenía un suelo y un techo, por ser abusiva, y que se
condenara al banco a restituir las cantidades que hubiera cobrado en exceso
como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.
2. La sentencia de primera instancia, en primer lugar,
entendió que la reseñada cláusula no había sido negociada individualmente, sino
que había sido predispuesta por el banco. También apreció que no había quedado
acreditado que los prestatarios hubieran sido informados previamente a la firma
del contrato del contenido y el alcance de la cláusula. Y añadió que la
cláusula suelo era desproporcionada, en cuanto que establecía un suelo muy alto
(4,30%) y un techo también muy alto (12,50%), lo que sólo podía beneficiar al
banco, reduciendo mucho la variabilidad del interés, y haciendo casi inútil la
previsión del techo.
El juzgado de primera instancia,
además de declarar la nulidad de la cláusula suelo y techo, condenó al banco
demandado a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la
cláusula declarada nula.
3. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia estimó
el recurso y desestimó la demanda.
La sentencia de apelación parte de
la consideración de que la cláusula no había sido negociada, sino predispuesta
por el banco. Luego realiza el juicio de trasparencia y concluye que en este
caso «el contratante sí tuvo oportunidad de conocer tanto la carga económica de
lo convenido, la onerosidad de la prestación asumida, como la carga jurídica,
su posición en la asignación de los riesgos durante el desarrollo de la
relación».
Para llegar a esta conclusión se
basa primero en que, de acuerdo con la presunción de veracidad de la escritura
notarial, «el proyecto de escritura estuvo a disposición del contratante los
tres días hábiles inmediatamente anteriores a su otorgamiento...». Y luego
añade:
«no se aprecia el supuesto
particular de falta de transparecencia que contempló el Auto de 3 de junio de
aclaración de la STS de 9 de mayo, la creación de la apariencia de un préstamo
a interés variable cuando la evolución previsible para el profesional del
índice de referencia era la de su conversión a corto o medio plazo en un tipo
mínimo fijo, variable solo al alza, toda (vez) que convenido un tipo de interés
total configurado por el índice euribor a un año más 1,250 puntos, la previsión
en marzo de 2007 al contratar suponía un total de 5.35 puntos que resultaron
5.95 en la primera revisión en septiembre de 2007, tipo alejado del mínimo
estipulado de 4,30, nivel "suelo" que al no ser elevado no excluía
razonablemente la previsión de que las oscilaciones a la baja del índice de
referencia repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo».
4. La sentencia es recurrida en casación por los
demandantes, sobre la base de un único motivo, pues el que se denomina motivo
segundo, en realidad es una justificación del interés casacional.
En este caso concreto, en que existe
una jurisprudencia muy amplia sobre el control de trasparencia y la nulidad de
las cláusulas como consecuencia de la infracción de los deberes de
trasparencia, la cita, como infringida, de una sola sentencia del Tribunal
Supremo se considera suficiente para acreditar el interés casacional. Razón por
la cual debe ser rechazada la objeción planteada al comienzo de su escrito de
oposición al recurso por parte de la entidad demandada, ahora recurrida.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. Se funda en la
«infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 93/13, así como de
los artículos 5 y 7 de la LCGC y del artículo 80 del TRLGDCU, por aplicación
indebida».
En el desarrollo del motivo se
denuncia que en la sentencia recurrida se acepte, bajo la presunción iuris
tantum de veracidad, que los demandantes prestatarios habían podido
informarse al quedar la escritura a su disposición tres días antes de su firma,
cuando lo realmente relevante es que no se haya acreditado que los demandantes
hubieran sido informados del contenido y el alcance de la cláusula suelo.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. De la argumentación
empleada por la sentencia de apelación se infiere una concepción de las
exigencias que entrañan los deberes de trasparencia, en un caso como este, que
no se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de esta Sala
Primera del Tribunal Supremo.
Como recuerda la STJUE de 30 de
abril de 2014 (caso Kàsler), «la exigencia de transparencia de las cláusulas
contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al
carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical» (ap. 71), sino
que «esa exigencia debe entenderse de manera extensiva» (ap 72). Debe haberse
explicado de forma clara y comprensible el contenido de la cláusula y su
alcance, en este caso que la cláusula suelo va a mediatizar el efecto del
interés variable pactado y qué repercusiones concretas podría tener sobre el
coste de la amortización del préstamo.
De hecho, el Tribunal de Justicia ha
llegado a entender comprendido en estos deberes de trasparencia, que el
consumidor disponga, «antes de la celebración de un contrato, de información
sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas
de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información
(sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180,
apartado 44)», tal y como recordaba recientemente la STJUE de 21 de diciembre
de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). Esta misma sentencia concluía:
«51 Por lo tanto, el examen del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto
principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes
de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las
condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está
comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del
artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».
Este deber de poner a disposición
del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y
su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo
hipotecario con interés variable, no puede quedar reducida a que los
prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta
el contrato, dentro de los tres días previos a su firma. No cabe cuestionar que
la minuta o proyecto de escritura hubiera estado a disposición de los
prestatarios tres días antes de la firma del contrato, sino si esto colma los
deberes de trasparencia.
Como hemos explicado en otras
ocasiones, estos deberes imponen algo más. En nuestra sentencia 593/2017, de 7
de noviembre, que cita la sentencia anterior 367/2017, de 8 de junio,
explicamos el sentido y el alcance de esta exigencia de trasparencia cuando,
como es el caso, se trata de una cláusula (suelo) que afecta a un elemento
esencial del contrato (el interés remuneratorio del préstamo):
«A las condiciones generales que
versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de
información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de
contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le
supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso
y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga
económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había
percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los
requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó
inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento
secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre
las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula».
Esta información, en estos casos, ha
de ser precontractual. En este sentido se ha pronunciado La STJUE de 21 de
marzo de 2013 (caso RWE Vertrieb), al referirse al control de transparencia:
«44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose
principalmente en esa información».
Como recordamos en la sentencia
593/2017, de 7 de noviembre, «la información precontractual es la que permite
realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede
realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de
realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la
trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de
comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una
concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación
con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el
desarrollo del contrato».
Es cierto que en la sentencia
171/2017, de 9 de marzo, declaramos que «en la contratación de préstamos
hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza
la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo
de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva
consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al
deber de transparencia». Pero, como también hemos puntualizado en las
sentencias 367/2017, de 8 de junio, y 593/2017, de 7 de noviembre, lo anterior
no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida
en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha
decidido suscribir.
En nuestro caso no consta que
hubiera existido esta información que, como hemos visto, es algo más que poner
a disposición de los prestatarios el borrador de la escritura pública de
préstamo hipotecario. Razón por la cual procede casar la sentencia de recurrida
y confirmar la de primera instancia.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer
expresa condena en costas (art. 398.2 LEC).
2. La estimación de la casación ha supuesto la
desestimación del recurso de apelación interpuesto por Banco Popular, razón por
la cual imponemos a la parte apelante las costas generadas por su recurso (art.
398.1 LEC).
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