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sábado, 25 de noviembre de 2017

Efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo. Doctrina de la AP Las Palmas sobre la forma de llevar a cabo el recálculo de las amortizaciones por la eliminación de la cláusula suelo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de noviembre de 2017 (D. Jesús Suárez Ramos).

SEGUNDO. Recálculo de las amortizaciones por la eliminación de la cláusula suelo
Ya no hay discrepancia sobre la nulidad de la cláusula suelo, que queda sin efecto alguno desde el inicio del contrato.   La controversia radica en el importe concreto que debe devolver el Banco.
Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC … A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos …. F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2017, Sentencia: 561/2017 Recurso: 1985/2015
A primera vista, la cuestión parece sencilla, pues bastaría calcular los intereses que se debían haber aplicado sin la cláusula suelo y restarlos de los que efectivamente pagó el prestatario como consecuencia de dicha cláusula.
Sin embargo, en el préstamo se pactó el sistema francés de amortización, que no ha sido declarado nulo. En consecuencia, es necesario realizar un nuevo cuadro de amortización por cada año, que aplique el interés contractual sin el límite que suponía la cláusula suelo, determinando las cuotas fijas resultantes (integradas por una amortización de capital y pago de interés). Y hacer la comparación pertinente.



El resultado de esas operaciones matemáticas, realizadas por el Banco sin que se haya alegado error, ni lo observe el Tribunal (f. 179-180) es que:
El cliente abonó un total de 39.395,07€ (19.221,16€ de amortización de capital y 20.173,91€ de intereses).
Debería haber abonado (sin aplicación de cláusula suelo) 33.741,39€ (22.362,40€ de amortización de capital y 11.378,93€ de intereses).
La diferencia entre la cantidad que se pagó y la que debió pagar son 5.653,68€.
Observamos que el cambio en el importe de los intereses, como consecuencia de la aplicación del sistema francés de amortización, afecta también al importe de capital amortizado. De manera que el Cliente pagó más intereses de los que debía y amortizó menos capital. La nulidad da lugar a un recálculo, del que resulta que tiene que pagar menos intereses y amortiza más capital.
El apelante tiene solo en cuenta la diferencia en el abono de intereses, y respecto a la amortización, también quiere añadir la diferencia de 3.141,30€ (f. 189-190, alegación primera del recurso). Por lo que reclama 9.629.08€.
Pero es una postura errónea, porque hay que liquidar el contrato de nuevo conforme a lo pactado (sin la cláusula suelo) y el Banco solo está obligado a devolver la diferencia económica real resultante de tener en cuenta todos los conceptos (capital amortizado e interés). Que son los 5.653,68€ ya mencionados.
 En lo sucesivo, el préstamo continuará calculando como capital pendiente a amortizar y que devenga intereses, el último capital resultante de las amortizaciones que debieron ser realizadas conforme al sistema francés 105.338,24€. Y no los 108.479,54€ que había indebidamente amortizado.
 Los cálculos de la sentencia de instancia son correctos (añadiendo los intereses de la cantidad adeudada).
 
TERCERO. Estimación sustancial de la demanda
La cantidad reconocida supone aproximadamente un 65% de lo solicitado en la demanda. Es cierto que la diferencia de 3.141,30€ que reclama la parte actora no le debe ser devuelta. Pero los razonamientos anteriores obligan a tener en cuenta esa circunstancia en lo que se refiere al nuevo capital pendiente de amortizar. De manera que el efecto económico buscado por el demandante es sustancialmente el mismo, porque aunque no se devuelve ese dinero, se reduce el capital a amortizar.
Entiende la Sala que podemos hablar, en términos económicos y de protección del interés del consumidor, de una estimación sustancial de la demanda: “2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente […] ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho […]. 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso… porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado”, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de diciembre de 2015, Sentencia: 715/2015, Recurso: 2833/2013.
En consecuencia, procede estimar el recurso solo parcialmente, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO. Costas y depósito
Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.


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