Sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas (s. 4ª) de 21 de noviembre de 2017 (D. Jesús Suárez Ramos).
SEGUNDO.
Recálculo de las amortizaciones por la eliminación de la cláusula suelo
Ya
no hay discrepancia sobre la nulidad de la cláusula suelo, que queda sin efecto
alguno desde el inicio del contrato. La controversia radica en el importe concreto
que debe devolver el Banco.
“Establece
el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes
deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se
dispone en los artículos siguientes». A efectos de resolver el presente recurso
conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución
derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC … A) La nulidad produce
efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y,
puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de
causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de
las partes. B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se
dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por
lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido
materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las
cosas, los intereses del dinero). C) La restitución es recíproca y las partes
deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una
parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio
debe restituir los títulos …. F) Las obligaciones de restitución recíproca de
ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se
compensan hasta la cantidad concurrente”, Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2017, Sentencia:
561/2017 Recurso: 1985/2015
A
primera vista, la cuestión parece sencilla, pues bastaría calcular los
intereses que se debían haber aplicado sin la cláusula suelo y restarlos de los
que efectivamente pagó el prestatario como consecuencia de dicha cláusula.
Sin
embargo, en el préstamo se pactó el sistema francés de amortización, que no ha
sido declarado nulo. En consecuencia, es necesario realizar un nuevo cuadro de
amortización por cada año, que aplique el interés contractual sin el límite que
suponía la cláusula suelo, determinando las cuotas fijas resultantes
(integradas por una amortización de capital y pago de interés). Y hacer la
comparación pertinente.
El
resultado de esas operaciones matemáticas, realizadas por el Banco sin que se
haya alegado error, ni lo observe el Tribunal (f. 179-180) es que:
El
cliente abonó un total de 39.395,07€ (19.221,16€ de amortización de capital y
20.173,91€ de intereses).
Debería
haber abonado (sin aplicación de cláusula suelo) 33.741,39€ (22.362,40€ de
amortización de capital y 11.378,93€ de intereses).
La
diferencia entre la cantidad que se pagó y la que debió pagar son 5.653,68€.
Observamos
que el cambio en el importe de los intereses, como consecuencia de la
aplicación del sistema francés de amortización, afecta también al importe de
capital amortizado. De manera que el Cliente pagó más intereses de los que
debía y amortizó menos capital. La nulidad da lugar a un recálculo, del que
resulta que tiene que pagar menos intereses y amortiza más capital.
El
apelante tiene solo en cuenta la diferencia en el abono de intereses, y
respecto a la amortización, también quiere añadir la diferencia de 3.141,30€
(f. 189-190, alegación primera del recurso). Por lo que reclama 9.629.08€.
Pero
es una postura errónea, porque hay que liquidar el contrato de nuevo conforme a
lo pactado (sin la cláusula suelo) y el Banco solo está obligado a devolver la
diferencia económica real resultante de tener en cuenta todos los conceptos
(capital amortizado e interés). Que son los 5.653,68€ ya mencionados.
En lo sucesivo, el préstamo continuará calculando
como capital pendiente a amortizar y que devenga intereses, el último capital
resultante de las amortizaciones que debieron ser realizadas conforme al
sistema francés 105.338,24€. Y no los 108.479,54€ que había indebidamente
amortizado.
Los cálculos de la sentencia de instancia son
correctos (añadiendo los intereses de la cantidad adeudada).
TERCERO.
Estimación sustancial de la demanda
La
cantidad reconocida supone aproximadamente un 65% de lo solicitado en la
demanda. Es cierto que la diferencia de 3.141,30€ que reclama la parte actora
no le debe ser devuelta. Pero los razonamientos anteriores obligan a tener en
cuenta esa circunstancia en lo que se refiere al nuevo capital pendiente de
amortizar. De manera que el efecto económico buscado por el demandante es
sustancialmente el mismo, porque aunque no se devuelve ese dinero, se reduce el
capital a amortizar.
Entiende
la Sala que podemos hablar, en términos económicos y de protección del interés
del consumidor, de una estimación sustancial de la demanda: “2.- El carácter
sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en
diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el
que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o
cuantitativamente […] ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no
ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la
desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en
costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al
determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio
obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho […]. 3.- Por el
contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en
casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria,
este no se daba desde la perspectiva económica del proceso… porque la
sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con
la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no
estimado”, Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo del 14 de diciembre de 2015, Sentencia: 715/2015, Recurso:
2833/2013.
En
consecuencia, procede estimar el recurso solo parcialmente, imponiendo las
costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.
Costas y depósito
Las
costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se
impondrán a ninguno de los litigantes.
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