Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Alexander interpuso demanda
contra don Juan y don Emiliano solicitando la declaración de nulidad, con
restitución recíproca de prestaciones, del contrato de compraventa que
suscribieron en fecha 12 de noviembre de 2007, por el que el demandante y el
codemandado don Juan compraban conjuntamente al codemandado Sr. Emiliano -padre
del segundo comprador- determinada porción de terreno, debiéndose otorgar
escritura pública una vez obtenida licencia municipal de parcelación.
Subsidiariamente, solicitó la «rescisión» de la compraventa, y también
subsidiariamente a esta petición, que se declare la obligación del vendedor de
entregar la parcela en las condiciones pactadas así como la condena de éste al
pago de ciertas cantidades.
La demanda se fundamentaba en la
inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible
segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la
Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se
pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el
artículo 24 de la Ley 19/1995. La nulidad del contrato la fundamentaba en los
artículos 6.3, 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC, en cuanto a
los efectos de la «rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el
artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa
vendida.
El demandado se opuso a la demanda
alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte
demandante no se integra por ambos compradores. Niega que sea imposible la
segregación del terreno vendido, invocando diversa normativa urbanística y
discute las consecuencias de la eventual nulidad. También considera que está
prescrita la acción según el derecho catalán. El demandado don Juan, comprador
junto con el demandante, contesta alegando falta de legitimación activa por no
ser demandantes ambos compradores
El Juzgado de Primera Instancia n.°
1 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012,
por la cual desestima la demanda por considerar que existe falta de
legitimación activa, ya que debió ser interpuesta por todas las personas
interesadas y por tanto legitimadas para instar la nulidad contractual, y sin
embargo la acción fue ejercitada únicamente por uno de los compradores en
nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro comprador, el cual
se desvinculó expresamente de dichas pretensiones.
El demandante interpuso recurso de
apelación alegando que tiene legitimación activa «ad causam» para instar la
nulidad radical de la compraventa, invocando para ello doctrina
jurisprudencial, y la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 13.ª) dictó
sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de
apelación, fundamentando la falta de legitimación activa del demandante en los
siguientes términos: «[...] no solo no se acciona en beneficio de la comunidad,
sino que el adquirente de mitad indivisa se opone (y ya se opuso antes de la
demanda) a la pretensión deducida, sin que exista la más mínima prueba de
fraude o connivencia entre dicho adquirente y su padre, el vendedor [...]». No
se pronuncia sobre la eventual causa de nulidad, ni sobre las pretensiones
formuladas en la demanda con carácter subsidiario.
Contra dicha sentencia se interponen
por el demandante don Alexander recursos extraordinario por infracción procesal
y de casación.
SEGUNDO.- Se denuncia, en el motivo primero
del recurso por infracción procesal, la vulneración del derecho a una sentencia
debidamente motivada, artículos 218.2 LEC y 24.1 CE, y en el segundo la
infracción del artículo 10 LEC, en cuanto a la legitimación «ad causam» del
demandante, habiendo causado la sentencia recurrida una indebida falta de
respuesta sobre el fondo vulneradora del artículo 24.1 CE.
Si se examina la sentencia recurrida
pronto se advierte que aparece debidamente motivada ya que razona de modo
suficiente sobre la respuesta judicial que da al problema planteado, cumpliendo
así lo dispuesto por el artículo 120 CE y 218 LEC. La exigencia de motivación
se refiere a la justificación fáctica y jurídica de lo resuelto, con
independencia del acierto en la resolución (sentencia de esta sala núm.
495/2017, de 13 septiembre, entre las más recientes). Se trata de que la
lectura de la sentencia ponga de manifiesto cuáles son las razones por las que
se resuelve de determinada forma y no de otra. En este sentido es claro que la
sentencia desestima la demanda porque considera que el demandante, por sí solo,
carece de legitimación activa «ad causam» para instar frente al vendedor la
nulidad del contrato de compraventa pues existe una relación inescindible entre
el demandante y el otro comprador -con el que adquirió de forma conjunta- que
impide la actuación en juicio de uno solo de ellos, máxime cuando -como ocurre
en el caso- el otro comprador se opone a la nulidad solicitada. En consecuencia
no existe falta de motivación y el primero de los motivos ha de ser
desestimado.
Por el contrario ha de acogerse el
segundo de los motivos en cuanto alega infracción del artículo 10 LEC en
relación con el artículo 24 CE.
Establece el artículo 10 LEC que
serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias
núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre,
entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo
necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio
pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio,
en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo
que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado
a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la
disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede
ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría
en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto
preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales,
lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"».
Así ocurre en aquellos casos en que
se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría
suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de
todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la
declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en
alguna prohibición legal (artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente
simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede
instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.
En este caso la nulidad se postula
con carácter absoluto e insubsanable por aplicación del artículo 24 de la Ley
19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias que, en su
dos primeros apartados, establece tal consecuencia para el caso de que se
divida o segregue una finca rústica dando lugar a parcelas de extensión
inferior a la unidad mínima de cultivo (sentencia de esta sala de núm. 173/2009
de 18 marzo). Esta es la causa de nulidad que alega el demandante y para ello
goza de plena legitimación -que incluso se extiende a terceros no contratantes-
por lo que ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada en
cuanto ha de considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
del demandante cuando se desestima su demanda por falta de una legitimación «ad
causam» de la que aparece asistido.
TERCERO.- La estimación del recurso por
infracción procesal comporta la anulación de la sentencia recurrida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 LEC y como esta sala ha
resuelto en otras ocasiones, sin necesidad de entrar a conocer del recurso de
casación, la devolución de los autos a la Audiencia de procedencia para que,
admitiendo la legitimación del demandante, resuelva sobre el fondo del recurso
de apelación. Dicha estimación comporta igualmente que no se haga especial
pronunciamiento sobre costas (artículos 394 y 398 LEC) y se devuelva al
recurrente el depósito constituido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario