Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).
PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 13 de junio de
2013 se concertó escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre Banco de
Sabadell S.A., como prestamista, y como prestatarios xxxxx. En su estipulación
quinta, denominada gastos del prestatario, y en lo que aquí interesa, se hizo
constar que eran de su cargo los correspondientes a los de tasación del
inmueble, aranceles notariales, registrales e impuestos relativos a la
constitución, modificación y cancelación de la hipoteca, gastos de tramitación
de la escritura ante el Registro y los derivados de reclamación extrajudicial.
Además, se facultaba al banco
para cobrar directamente, con cargo a las cuentas abiertas a los prestatarios,
los gastos e impuestos mencionados. Dichos conceptos se concretaron en las
siguientes cantidades: 516,42 € de notaría; 105,46 € de registro de la
propiedad; 794,93 € de impuestos; y 260 € honorarios de tramitación. Tales
cantidades fueron abonadas por Dña. Carmen García Menéndez.
2.- Por escritura
pública de 21 de abril de 2006, xxxx, por sí y en representación de xxx,
adquirió de Promociones Rivero Cueto, S.A. una vivienda sita en término
municipal de Villaviciosa, subrogándose en la hipoteca que el vendedor tenía
constituida sobre tal vivienda con la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de
Barcelona (actualmente, Caixabank S.A.), presente en dicho acto notarial. En la
estipulación tercera de dicha escritura, y conforme a lo estipulado en su día
en la escritura de préstamo inicial, se señaló que los gastos e impuestos
derivados del otorgamiento, excepto el de plusvalía, serían a cargo de la parte
adquirente. Tales gastos, abonados por xxxx, ascendieron a: 765,43 € de
notaría; 198,24 € de registro de la propiedad; 966 € de impuestos; y 150,80 €
de honorarios de tramitación.
3.- D. xxx interpuso
una demanda de juicio ordinario contra las mencionadas entidades prestamistas,
en la que solicitó la declaración de nulidad de las respectivas cláusulas de
atribución a los prestatarios del pago de los gastos e impuestos, y que se las
condenara a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su
aplicación, con sus intereses legales.
4.- La sentencia de
primera instancia apreció la falta de legitimación activa del demandante
respecto de la pretensión dirigida contra el Banco de Sabadell, porque no había
sido él quien había abonado las cantidades derivadas de las cláusulas
cuestionadas. Y en cuanto a la pretensión formulada contra Caixa d'Estalvis i
Pensions de Barcelona, declaró la nulidad de la cláusula controvertida, pero no
dio lugar a la reclamación de devolución de cantidades, por entender que la
pretensión estaba mal formulada, ya que al prestatario le correspondía la
asunción del pago de una parte de los gastos e impuestos.
5.- El demandante y la
Caixa recurrieron en apelación dicha sentencia. La Audiencia Provincial
desestimó la impugnación de la Caixa y estimó en parte el recurso del
demandante y declaró nulas las condiciones generales impugnadas, salvo la
relativa a los tributos, y condenó a Caixabank a devolver al demandante 1147,47
€.
SEGUNDO.- Recurso de
casación. Motivo único. Planteamiento. Admisibilidad
1.- El Sr. xxx
interpuso un recurso de casación, basado en un único motivo, por el cauce del
art. 477.2.3º LEC, en el que denuncia la infracción del art. 89.3 c) del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU). Cita como infringida la
sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre.
2.- En el desarrollo
del motivo se alega, sintéticamente, que la cláusula que atribuye el pago de
todos los gastos e impuestos a la prestataria es abusiva, porque no realiza
distinción alguna, en función del tipo de tributo o del hecho imponible
gravado, sobre quién debe ser el sujeto pasivo del impuesto en cuestión. En
concreto, considera que no puede considerarse que, respecto de todos los hechos
imponibles sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados derivados de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sea
sujeto pasivo el prestatario; así como que es abusiva una estipulación que
determina que los tributos futuros que pudieran devengarse como consecuencia de
posibles revisiones tributarias posteriores, se carguen siempre al prestatario
hipotecante.
3.- En el trámite de
oposición al recurso, las dos entidades financieras demandadas alegaron su
inadmisibilidad, por falta de interés casacional. Sin embargo, esta alegación
no puede ser atendida, una vez que está identificada la norma jurídica que se
considera infringida y la jurisprudencia que se estima vulnerada por la
sentencia recurrida.
TERCERO.- Precisión
sobre la legislación aplicable por razones temporales
1.- Aunque en el
recurso se cita como infringido el art. 89.3 c) TRLGCU, ha de tenerse en cuenta
que en la fecha en que se firmó uno de los contratos de préstamo con garantía
hipotecaria a los que se ciñe este recurso de casación (21 de abril de 2006) no
estaba todavía vigente dicho Texto Refundido, sino que regía la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en
adelante LGCU).
2.- No obstante, al
tratarse de un texto refundido, el art. 89.3 c) no fue realmente una norma de
nuevo cuño, sino que fue reflejo de la refundición o reajuste de una norma
previa. Por ello, a estos efectos, en función de la indicada fecha del
contrato, deberemos tener en cuenta lo previsto en el art. 10 bis LGCU, en la
redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de
Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que se remitía a la
Disposición Adicional Primera de la propia LGCU, en la que se contenía un
listado de cláusulas abusivas, entre las cuales, la 22 [«La imposición al
consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa
corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la
estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la
preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor
(obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o
su división y cancelación)»], es equivalente al actual art. 89.3 c) TRLGCU.
CUARTO.- Pronunciamientos
jurisprudenciales previos sobre la abusividad de las cláusulas de gastos en los
préstamos hipotecarios
1.- La sentencia de
esta sala 550/2000, de 1 de junio, trató la abusividad de la imposición al
consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la
financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c),
apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la
Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos
que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales
derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza,
correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de
hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).
2.- A su vez, en la
sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de
compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al
comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una
cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga
tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.
3.- Por último, la
sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, que se invoca en el recurso, no se
pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido
amplio) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en
el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los
intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran
indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la
operación.
A falta de negociación
individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el
consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales
aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo
de actuación (documentación, inscripción, tributos).
Por ejemplo, en materia de
gastos notariales, el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y
la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da
diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o
copias simples.
Del mismo modo, en materia
tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor
el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos
pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también
diferentes.
4.- Sobre esa base de
la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos
los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían
ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las
reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se
distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.
QUINTO.- El impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos
hipotecarios
1.- Decíamos en la
sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, en lo que respecta a los tributos que
gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones
patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las
estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la «constitución de
derechos reales», aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la
«constitución de préstamos de cualquier naturaleza», el obligado será el
prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la
«constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y
anticresis, en garantía de un préstamo», tributaran exclusivamente, a los
efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.
A su vez, el art. 27.1 de la
misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos
notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto
pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las
personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo
interés se expidan.
De tal manera que, dijimos en
la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso
al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación
mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos
jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición
de las copias, actas y testimonios que interese. Por lo que una cláusula que cargue
indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin
distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del
art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera
como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en
los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para
financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda.
2.- Respecto del
hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la
constitución del préstamo hipotecario (art. 7.1.B LITPAJD), ya hemos visto que
el art. 8 LITPAJD, a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene
dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias. Así el apartado
c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto pasivo del
impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, «en
la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el prestatario.
De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el
sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se
constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo,
el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor). Sin embargo,
dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que
dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda
y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el
concepto de préstamo».
3.- La jurisprudencia
de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo
ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como
en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario
(sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996]; 20 de enero de 2004 [RC
158/2002]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999]; 20 de enero de 2006 [RC
693/2001]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001]; 20 de junio de 2006 [RC
2794/2001]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001]; 6 de mayo de 2015 [RC
3018/2013]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016]). En tales resoluciones se
indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la
consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de
conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1,
LITPAJD.
En su virtud, respecto de la
constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la
jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir
que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados es el prestatario.
4.- Asimismo, frente
a alguna duda de constitucionalidad que se ha manifestado doctrinalmente,
debemos traer a colación dos resoluciones del Tribunal Constitucional en las
que se resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña respecto del art. 29 LITPAJD, en relación con
los arts. 8.d) y 15.1 del mismo texto refundido, y con el 68 del Reglamento del
Impuesto, por si pudieran ser contrarios a los arts. 14, 31.1 y 47 de la
Constitución Española. Se trata de los autos 24/2005 de 18 de enero, y
223/2005, de 24 de mayo. En la primera de tales resoluciones se dice:
«[…]es una opción de política
legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo
de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige
como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el
valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de
garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos),
como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda
previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado
tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del
negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real);
en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».
5.- En cuanto al
impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto
–préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública (arts. 27.3 y 28
LITPAJD y 66.3 y 67 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados -en adelante, el Reglamento-), tiene dos modalidades:
a) Un derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta
(art. 69 del Reglamento).
b) Un derecho de cuota fija,
por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel
exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento).
El art. 29 LITPAJD, al
referirse al pago del impuesto por los documentos notariales, dice:
«Será sujeto pasivo el
adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o
soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan».
Pero el art. el art. 68 del
Reglamento del Impuesto contiene un añadido, puesto que tras reproducir en un
primer párrafo el mismo texto del art. 29 de la Ley, establece en un segundo
apartado:
«Cuando se trate de escrituras
de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al
prestatario».
Aunque se ha discutido sobre
la legalidad de dicha norma reglamentaria, la jurisprudencia de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo a que antes hemos hecho referencia no ha apreciado defecto
alguno de legalidad (por todas, sentencia de 20 de enero de 2004). Y como hemos
visto, el Tribunal Constitucional también ha afirmado su constitucionalidad.
6.- Así pues, en lo
que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al
derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico
que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario,
por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.
Y en cuanto al derecho de cuota
fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel
exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el
timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.
Respecto de la matriz,
conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo
hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el
abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera
existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos
notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre,
por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados,
pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado
es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad
inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor –por la obtención
del préstamo-, como el prestamista –por la hipoteca-, es razonable distribuir
por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales
y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 7 de abril de 2016).
Mientras que, respecto de las
copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se
desprende del propio art. 68 del Reglamento.
7.- Por último, y
puesto que en la cláusula litigiosa se hace mención expresa a los tributos que
graven la cancelación de la hipoteca, debe tenerse en cuenta que el art. 45
B.18 LITPAJD declara exentas las primeras copias de escrituras
notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en
cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que
grava los documentos notariales.
SEXTO.- Estimación del
recurso de casación. Consecuencias
1.- Conforme a todo lo
expuesto, debe estimarse en parte el recurso de casación, porque la cláusula
controvertida es abusiva, y no solo parcialmente, como resuelve la Audiencia
Provincial, sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna,
atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de
la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al
prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto
considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son
incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del
prestatario.
2.- Cuestión distinta
es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente
nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse
entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de
préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por
abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de
dicha nulidad.
Es decir, anulada la condición
general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera
que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el
tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de
nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su
reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal
Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de
ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que
hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.
Para adoptar esta decisión, la
jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación
del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa
reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una
cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del
control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva
93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación
nacional protectora de consumidores.
3.- Pese a la
estimación del recurso de casación en lo referente a la abusividad de la
cláusula, debemos compartir los criterios expuestos por la Audiencia Provincial
sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, en cuanto a que no cabe devolución alguna por las cantidades
abonadas por la constitución del préstamo. Aunque sí debería restituir el banco
las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a
lo antes indicado, este pronunciamiento no afecta al importe de las cantidades
fijadas en la sentencia recurrida, pues más allá de su escasa incidencia económica,
no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado
alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y
haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial lo abonado por matriz y copias.
SÉPTIMO.- Costas y
depósitos
1.- Al haberse
estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa
imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2
LEC.
2.- Procede acordar
también la devolución del depósito constituido, de conformidad con la
disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte
el recurso de casación interpuesto por xxx contra la sentencia n.º. 63/2017, de
17 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en
el recurso de apelación núm. 8/2017.
2.º- Casar en parte
dicha sentencia en el sentido de establecer que:
(i) La cláusula litigiosa es
nula por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de
todos los gastos e impuestos al prestatario.
(ii) En lo que afecta al pago
del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
habrá que estar a las siguientes reglas:
a) Respecto de la constitución
de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
b) En lo que respecta al pago
del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
c) En cuanto al derecho de cuota
fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel
exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes
sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que
también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que,
respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las
solicite.
d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos
Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.
(iii)Confirmarla en todos sus
demás pronunciamientos.
3.º- No hacer expresa
imposición de las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del
depósito constituido al efecto.
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