Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo
de 2018 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 4 de noviembre de 2003, Millán y
Camino, a instancia de Remedios, empleada de Caixa Catalunya, suscribieron 18
obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa Catalunya, por un importe
de 27.000 euros. Se les explicó que se trataba de una forma de depósito, en que
el capital y el depósito estaban garantizados, y que se podía liquidar con un
aviso previo de entre 24 y 72 horas.
El 27 de enero de 2005, también como
consecuencia de un ofrecimiento de Remedios, Millán y Camino suscribieron 20
títulos de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, correspondientes a la
7ª edición, por un importe total de 30.000 euros.
A lo largo de 2005, Millán y Camino
volvieron a suscribir más obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, hasta
sumar un total de 150.000 euros.
Después de la transformación de
Catalunya Caixa (sucesora de Caixa Catalunya, después de su fusión con otras
cajas de ahorros) en Catalunya Banc, S.A., esta entidad fue intervenida por el
FROB, quien el 7 de junio de 2013 acordó que la entidad recomprara la deuda
subordinada y que con el capital se suscribieran acciones de Catalunya Banc,
con una pérdida del 10% del valor de los títulos. También ofreció la
adquisición de las acciones con un descuento del 13,8%. Millán y Camino se
acogieron a esta oferta y recuperaron 116.368,50 euros.
Los rendimientos que Millán y Camino
recibieron por las obligaciones subordinadas suman un total de 45.509,33 euros.
2. Millán y Camino interpusieron una demanda contra
Catalunya Banc, S.A. en la que, con fundamento en el incumplimiento de las
obligaciones de información precontractual sobre la naturaleza de lo que se
ofreció a los demandantes y postcontractual, respecto del cambio de régimen al
que quedaron sometidas las obligaciones subordinadas, solicitaban una
indemnización de daños y perjuicios equivalente a la pérdida de la inversión
sufrida, representada por la diferencia entre el importe de la inversión
(150.000 euros) y lo restituido (116.368,50 euros), esto es, 33.635,50 euros.
3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda
porque ni apreció la existencia de un incumplimiento contractual que
justificara la indemnización, ni de un daño, en la medida en que la suma del
capital rescatado (116.368,50 euros) y los rendimientos obtenidos (45.509,33
euros) superaban el importe total de la inversión (150.000 euros).
4. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia
entendió que sí que había habido un incumplimiento de obligaciones que, al
amparo del art. 1101 CC, justificaban una condena a indemnizar los daños y
perjuicios sufridos. Y respecto de su cálculo, entendió que los mismos incluían
los intereses legales que respecto de cada una de las cantidades invertidas
pudieran haberse devengado hasta que se recuperaron los 116.368,50 euros,
siempre y cuando no superaran el importe solicitado de 33.635,50 euros.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación,
sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción de los arts. 1101 y 1108 CC, en relación con la jurisprudencia
contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido
se excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. Para que surja la
obligación de indemnizar daños y perjuicios al amparo del art. 1101 CC, por
incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que haya existido
daño. En nuestro caso, el daño respecto del que se pidió la condena a
indemnizar fue la pérdida parcial del capital invertido: se invirtieron 150.000
euros; y, tras la conversión de las subordinadas en acciones y su posterior
recompra por la entidad financiera, a los clientes demandantes se les restituyó
sólo 116.368,50 euros. De tal forma que la pérdida, a juicio de los demandantes
era de 33.635,50 euros.
A la vista de la jurisprudencia de
esta sala, este planteamiento no es correcto, pues no tiene en cuenta que
durante la vigencia de las subordinadas los clientes percibieron unos
rendimientos que sumaban 45.509,33 euros, los cuales tenían que ser tomados en
consideración para la determinación de la existencia del daño.
Así lo recordaba recientemente la
sentencia 81/2018, de 14 de febrero, que se remite a la anterior sentencia
613/2017, de 16 de noviembre, y reitera la doctrina contenida en la sentencia
301/2008, de 5 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños
indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual
obtención de ventajas por el acreedor:
«En el ámbito contractual, si una
misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por
incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de
unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el
contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con
el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora
bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a
efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor
haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o
en relación causal adecuada con éste».
Esta regla fue aplicada también por
la sentencia 714/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el
incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la
adquisición de participaciones preferentes, cuando concluyó que «el daño
causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor
a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por
los demandantes». En ese caso la referencia los intereses debía entenderse
equivalente a retribución o rendimiento económico generado por el producto
financiero durante su vigencia.
Bajo esta jurisprudencia, en nuestro
caso no cabía hablar de daño susceptible de indemnización, pues la retribución
compensaba la minoración del capital invertido.
3. Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia,
aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la
inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si
se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí
tendría sentido, conforme al art 1303 CC, ordenar la restitución de las cosas
objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los
rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y
los intereses devengados desde entonces. Pero, insistimos, la acción ejercitada
no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios.
En su caso la condena al pago de los
intereses operaría conforme al art. 1108 CC, para compensar el perjuicio
sufrido por la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, presupuesto
que no se cumple por cuanto la acción no se basaba en el perjuicio por mora en
el cumplimiento de una obligación.
4. Procede por ello estimar el recurso de casación, dejar
sin efecto la sentencia de apelación, y en su lugar acordar la desestimación
del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera
instancia.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer
expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.
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