Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de
2018 (Dª. María de los
Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes.
El litigio que da lugar a los
presentes recursos se inicia con la acción de reclamación de la filiación
extramatrimonial ejercitada al amparo del art. 131 CC. Los demandantes
presentaron demanda el 10 de abril de 2014 con el fin de que se declarase que
su padre, nacido el 28 de enero de 1962, inscrito con los dos apellidos
maternos y fallecido el 1 de octubre de 2007, era hijo del demandado. Los
recursos los interpone el demandado, cuya paternidad quedó establecida en la
instancia.
En el recurso por infracción
procesal el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia de la
Audiencia incurrió en error patente en la valoración de la prueba al concluir
que existía una situación de posesión de estado de filiación entre el progenitor
de los demandantes y el demandado. Denuncia también error patente en la
valoración de la negativa del demandado al sometimiento a las pruebas
biológicas, conjuntamente con otros indicios, como determinante de su
paternidad extramatrimonial.
En el recurso de casación el
recurrente denuncia, en primer lugar, infracción del art. 131.I CC, en relación
con los arts. 132.II CC y 133.II CC (en su redacción dada por la Ley 26/2015,
de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia), al no apreciar la sentencia recurrida la caducidad o
prescripción de la acción de declaración de filiación ejercitada en la demanda.
Denuncia también infracción del art. 131.I CC porque considera que no quedó
acreditada la «constante posesión de estado» exigida por dicho precepto.
SEGUNDO.- Decisión de la sala. Posesión de
estado de la filiación entre el demandado y el padre de los demandantes.
1.- El art. 131 CC extiende la
legitimación para reclamar una filiación manifestada por constante posesión de
estado a cualquier persona con interés legítimo. La amplitud con la que se
admite la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, al permitir su
ejercicio a personas diferentes de los protagonistas directos de la relación,
se justifica en el tenor literal de la norma, no solo por la presencia de un
interés legítimo en quien litiga (que puede reconocerse sin dificultad cuando
la relación de filiación repercute en su propio estado civil familiar) sino,
también, en la existencia de una constante posesión de estado.
2.- La parte demandada ahora recurrente
impugna la valoración llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia acerca de
la existencia de posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre
de los demandantes. Lo hace tanto a través del recurso por infracción procesal
(primer motivo) como a través del recurso de casación (segundo motivo).
Ciertamente, la posesión de estado
tiene un componente fáctico, los hechos probados a partir de los cuales el
tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Este dato
justifica que pueda impugnarse la afirmación por el tribunal de instancia de la
posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los
demandantes por vía de los dos recursos: en el recurso por infracción procesal
puede impugnarse error en la valoración de la prueba de los hechos que integran
los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama)
y en el recurso de casación puede impugnarse la valoración jurídica de esos
hechos, es decir, si los hechos probados son o no constitutivos del concepto
jurídico de posesión de estado.
3.- En el caso, por las razones que se
exponen a continuación, el primer motivo del recurso por infracción procesal
debe ser desestimado.
a) De acuerdo con una doctrina
reiterada de esta sala, la denuncia de errores en la valoración de la prueba
que se lleve a cabo al amparo del art. 469.1.4.º LEC no puede alcanzar a la
propia valoración jurídica, de modo que la valoración de la prueba impugnada
debe afectar a la fijación de los hechos.
b) El recurrente admite que por
medio del primer motivo del recurso por infracción procesal impugna la
valoración conjunta de cómo la sentencia de instancia ha alcanzado la
conclusión favorable a la existencia de posesión de estado. En el desarrollo
del motivo alega que la sentencia se basa de manera conjunta e indivisible en
tres pruebas (la testifical de la tía del padre de los demandantes y dos
documentales, un documento privado y unas fotografías), pero que como quiera
que la sentencia de instancia no ha precisado en cuál de ellas se ha basado
para emitir un juicio favorable a la posesión de estado, se encuentra imposibilitado
para indicar en qué prueba concreta se ha producido el error.
c) El recurrente valora de una
manera distinta a la Audiencia cada uno de los hechos que esta ha tenido en
cuenta para acabar afirmando la existencia de posesión de estado entre el
progenitor de los demandantes y el demandado, pero no lleva a cabo lo único que
podría hacer para que este motivo pudiera ser estimado, que es impugnar la
fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica.
d) En definitiva, la parte
recurrente lo que impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia
Provincial para determinar la posesión de estado entre el progenitor de los
demandantes y el demandado, lo que no es propio de este tipo de recurso
extraordinario, tal y como repetidamente ha reiterado la sala (entre otras,
sentencias 613/2015, de 10 de noviembre, y 615/2016, de 10 de octubre, con
citas de otras anteriores).
e) La sala ha reiterado también que
no cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear
la revisión conjunta de la prueba que, como reconoce el propio escrito de la
parte recurrente, es lo que pretende con este primer motivo (sentencias
333/2015, de 9 de junio, 195/2016, de 29 de marzo, con cita de otras).
4.- Por el contrario, el segundo motivo
del recurso de casación debe ser estimado. Ello por lo siguiente.
a) Para apreciar la existencia de
posesión de estado, la sentencia recurrida parte: i) del testimonio de la
hermana materna de la madre del presunto hijo, que explica que su hermana le
confesó cuando tuvo algún problema con su hijo que el demandado era el padre,
así como que el demandado asistió al velatorio del presunto hijo y que le dijo
a ella que era su hijo; ii) de la existencia de una donación del demandado al
padre de los demandantes, hecha en el año 2001, por un importe de 230 millones
de pesetas y reflejada en un documento privado, en el que se alude a «multitud
de razones que no son de explicar al ser conocidas». Según la sentencia: «La
valoración imparcial de estos elementos permite considerar probado que existió
posesión de estado, entendida como una actuación mantenida en el tiempo
reveladora de la libre voluntad del padre de prestar asistencia, cuidado y
compañía a su presunto hijo. Actuación conocida en el seno de la familia,
aunque no llegara a ser "ostensible" ni el demandado hiciera alarde
de ello, lo que hay que entender por las circunstancias y prejuicios de la
época».
Pues bien, esta sala considera que,
por el contrario, los hechos probados no permiten valorar la existencia de una
constante posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los
demandantes.
b) El concepto de posesión de estado
es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y
calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es
decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del
concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la
ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la
presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la
posesión de estado (nomen, tratactus, fama), de modo que conformen una
apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y
deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la
posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos
públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una
relación de filiación.
Hay que admitir que resulta posible
la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres
elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una
filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en
el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor,
pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir,
actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den
credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo,
actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E
igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad
y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. Con independencia de que
pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias
concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha
querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una
exteriorización constante de la relación de estado.
c) Esta sala considera que en el
caso los hechos probados no permiten afirmar que existiera una relación de
filiación «vivida», que el demandado tuviera al padre de los demandantes como
hijo, ni que lo hubiera tratado como tal, observando un comportamiento
congruente con los deberes de padre. Cuando el art. 131 CC exige que la
posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio
concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos
continuados, reiterados, que en el caso no se dan.
Los datos aportados en la
declaración de una tía materna del padre de los demandantes acerca de la
información que refiere le dieron puntualmente su hermana y el demandado, no es
demostrativa de una constante posesión de estado, puesto que no se acredita una
atención continua del demandado desde el nacimiento del padre de los
demandantes, una contribución a su educación, ni siquiera una presencia en los
actos decisivos de su vida sino únicamente una mención a su asistencia al velatorio
en el momento en que falleció. Por lo que se refiere a la donación se trata de
un acto aislado que no revela una asistencia continua, con independencia de las
razones por las que se hiciera. Contra lo que entiende la sentencia recurrida,
la aportación por las presuntas nietas del documento en el que se refleja la
donación hecha a su padre, así como de los movimientos bancarios que la
acreditan, solo son demostrativos de la realidad de la donación y no de una
apariencia pública de filiación. Finalmente, por lo que se refiere a las fotos
de la difunta madre del presunto hijo también fallecido en las que aquella
aparece con los hijos del demandado, a los que cuidaba, solo acreditan que ella
era la empleada de hogar de la familia, pero no una relación del demandado ni
con el padre de los demandantes ni con la abuela de estos.
5.- Puesto que en el presente caso la
acción ejercitada es la del art. 131.I CC, la reclamación de la filiación debe
estar fundada en que esta es la filiación manifestada por la constante posesión
de estado. En ausencia de posesión de estado la legitimación para el ejercicio
de la acción de reclamación no matrimonial, como sería en el caso, vendría
determinada por lo dispuesto en el art. 133 CC, que atribuye la acción al hijo
durante toda su vida y a sus herederos, para el caso de que fallezca antes de
transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o recobrare la
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que
se funde la demanda, por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. En
consecuencia, a falta de posesión de estado, los demandantes, hijos del
presunto hijo del demandado, carecen de legitimación.
Procede por ello estimar el segundo
motivo del recurso de casación, anular la sentencia de la Audiencia, estimar el
recurso de apelación interpuesto en su día por el demandado y desestimar la
demanda, dada la falta de legitimación de los demandantes.
TERCERO.- Costas y depósitos.
Se imponen a la parte recurrente las
costas del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 398.1 y art.
394 LEC) y no se imponen las costas del recurso de casación (art. 398.2 LEC).
No se hace especial declaración en
cuanto a las costas de la segunda instancia puesto que el recurso de apelación
debió ser estimado (art. 398.2 LEC) y, dada la desestimación de la demanda, se
imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia (art. 394.1
LEC).
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