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sábado, 26 de mayo de 2018

Acción de reclamación de paternidad ejercitada al amparo del art. 131 CC por presuntos nietos contra el presunto abuelo tras el fallecimiento del padre de los demandantes y presunto hijo del demandado. Posesión de estado de la filiación. Legitimación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes.
El litigio que da lugar a los presentes recursos se inicia con la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial ejercitada al amparo del art. 131 CC. Los demandantes presentaron demanda el 10 de abril de 2014 con el fin de que se declarase que su padre, nacido el 28 de enero de 1962, inscrito con los dos apellidos maternos y fallecido el 1 de octubre de 2007, era hijo del demandado. Los recursos los interpone el demandado, cuya paternidad quedó establecida en la instancia.
En el recurso por infracción procesal el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia de la Audiencia incurrió en error patente en la valoración de la prueba al concluir que existía una situación de posesión de estado de filiación entre el progenitor de los demandantes y el demandado. Denuncia también error patente en la valoración de la negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas, conjuntamente con otros indicios, como determinante de su paternidad extramatrimonial.
En el recurso de casación el recurrente denuncia, en primer lugar, infracción del art. 131.I CC, en relación con los arts. 132.II CC y 133.II CC (en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), al no apreciar la sentencia recurrida la caducidad o prescripción de la acción de declaración de filiación ejercitada en la demanda. Denuncia también infracción del art. 131.I CC porque considera que no quedó acreditada la «constante posesión de estado» exigida por dicho precepto.
SEGUNDO.- Decisión de la sala. Posesión de estado de la filiación entre el demandado y el padre de los demandantes.
1.- El art. 131 CC extiende la legitimación para reclamar una filiación manifestada por constante posesión de estado a cualquier persona con interés legítimo. La amplitud con la que se admite la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, al permitir su ejercicio a personas diferentes de los protagonistas directos de la relación, se justifica en el tenor literal de la norma, no solo por la presencia de un interés legítimo en quien litiga (que puede reconocerse sin dificultad cuando la relación de filiación repercute en su propio estado civil familiar) sino, también, en la existencia de una constante posesión de estado.



2.- La parte demandada ahora recurrente impugna la valoración llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia acerca de la existencia de posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los demandantes. Lo hace tanto a través del recurso por infracción procesal (primer motivo) como a través del recurso de casación (segundo motivo).
Ciertamente, la posesión de estado tiene un componente fáctico, los hechos probados a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Este dato justifica que pueda impugnarse la afirmación por el tribunal de instancia de la posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los demandantes por vía de los dos recursos: en el recurso por infracción procesal puede impugnarse error en la valoración de la prueba de los hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama) y en el recurso de casación puede impugnarse la valoración jurídica de esos hechos, es decir, si los hechos probados son o no constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado.
3.- En el caso, por las razones que se exponen a continuación, el primer motivo del recurso por infracción procesal debe ser desestimado.
a) De acuerdo con una doctrina reiterada de esta sala, la denuncia de errores en la valoración de la prueba que se lleve a cabo al amparo del art. 469.1.4.º LEC no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, de modo que la valoración de la prueba impugnada debe afectar a la fijación de los hechos.
b) El recurrente admite que por medio del primer motivo del recurso por infracción procesal impugna la valoración conjunta de cómo la sentencia de instancia ha alcanzado la conclusión favorable a la existencia de posesión de estado. En el desarrollo del motivo alega que la sentencia se basa de manera conjunta e indivisible en tres pruebas (la testifical de la tía del padre de los demandantes y dos documentales, un documento privado y unas fotografías), pero que como quiera que la sentencia de instancia no ha precisado en cuál de ellas se ha basado para emitir un juicio favorable a la posesión de estado, se encuentra imposibilitado para indicar en qué prueba concreta se ha producido el error.
c) El recurrente valora de una manera distinta a la Audiencia cada uno de los hechos que esta ha tenido en cuenta para acabar afirmando la existencia de posesión de estado entre el progenitor de los demandantes y el demandado, pero no lleva a cabo lo único que podría hacer para que este motivo pudiera ser estimado, que es impugnar la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica.
d) En definitiva, la parte recurrente lo que impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar la posesión de estado entre el progenitor de los demandantes y el demandado, lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario, tal y como repetidamente ha reiterado la sala (entre otras, sentencias 613/2015, de 10 de noviembre, y 615/2016, de 10 de octubre, con citas de otras anteriores).
e) La sala ha reiterado también que no cabe por medio del recurso extraordinario por infracción procesal plantear la revisión conjunta de la prueba que, como reconoce el propio escrito de la parte recurrente, es lo que pretende con este primer motivo (sentencias 333/2015, de 9 de junio, 195/2016, de 29 de marzo, con cita de otras).
4.- Por el contrario, el segundo motivo del recurso de casación debe ser estimado. Ello por lo siguiente.
a) Para apreciar la existencia de posesión de estado, la sentencia recurrida parte: i) del testimonio de la hermana materna de la madre del presunto hijo, que explica que su hermana le confesó cuando tuvo algún problema con su hijo que el demandado era el padre, así como que el demandado asistió al velatorio del presunto hijo y que le dijo a ella que era su hijo; ii) de la existencia de una donación del demandado al padre de los demandantes, hecha en el año 2001, por un importe de 230 millones de pesetas y reflejada en un documento privado, en el que se alude a «multitud de razones que no son de explicar al ser conocidas». Según la sentencia: «La valoración imparcial de estos elementos permite considerar probado que existió posesión de estado, entendida como una actuación mantenida en el tiempo reveladora de la libre voluntad del padre de prestar asistencia, cuidado y compañía a su presunto hijo. Actuación conocida en el seno de la familia, aunque no llegara a ser "ostensible" ni el demandado hiciera alarde de ello, lo que hay que entender por las circunstancias y prejuicios de la época».
Pues bien, esta sala considera que, por el contrario, los hechos probados no permiten valorar la existencia de una constante posesión de estado de filiación entre el demandado y el padre de los demandantes.
b) El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tratactus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.
Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. Con independencia de que pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una exteriorización constante de la relación de estado.
c) Esta sala considera que en el caso los hechos probados no permiten afirmar que existiera una relación de filiación «vivida», que el demandado tuviera al padre de los demandantes como hijo, ni que lo hubiera tratado como tal, observando un comportamiento congruente con los deberes de padre. Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan.
Los datos aportados en la declaración de una tía materna del padre de los demandantes acerca de la información que refiere le dieron puntualmente su hermana y el demandado, no es demostrativa de una constante posesión de estado, puesto que no se acredita una atención continua del demandado desde el nacimiento del padre de los demandantes, una contribución a su educación, ni siquiera una presencia en los actos decisivos de su vida sino únicamente una mención a su asistencia al velatorio en el momento en que falleció. Por lo que se refiere a la donación se trata de un acto aislado que no revela una asistencia continua, con independencia de las razones por las que se hiciera. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la aportación por las presuntas nietas del documento en el que se refleja la donación hecha a su padre, así como de los movimientos bancarios que la acreditan, solo son demostrativos de la realidad de la donación y no de una apariencia pública de filiación. Finalmente, por lo que se refiere a las fotos de la difunta madre del presunto hijo también fallecido en las que aquella aparece con los hijos del demandado, a los que cuidaba, solo acreditan que ella era la empleada de hogar de la familia, pero no una relación del demandado ni con el padre de los demandantes ni con la abuela de estos.
5.- Puesto que en el presente caso la acción ejercitada es la del art. 131.I CC, la reclamación de la filiación debe estar fundada en que esta es la filiación manifestada por la constante posesión de estado. En ausencia de posesión de estado la legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación no matrimonial, como sería en el caso, vendría determinada por lo dispuesto en el art. 133 CC, que atribuye la acción al hijo durante toda su vida y a sus herederos, para el caso de que fallezca antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o recobrare la capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. En consecuencia, a falta de posesión de estado, los demandantes, hijos del presunto hijo del demandado, carecen de legitimación.
Procede por ello estimar el segundo motivo del recurso de casación, anular la sentencia de la Audiencia, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandado y desestimar la demanda, dada la falta de legitimación de los demandantes.
TERCERO.- Costas y depósitos.
Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 398.1 y art. 394 LEC) y no se imponen las costas del recurso de casación (art. 398.2 LEC).
No se hace especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia puesto que el recurso de apelación debió ser estimado (art. 398.2 LEC) y, dada la desestimación de la demanda, se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC).

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