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sábado, 26 de mayo de 2018

Filiación. Mantenimiento del primer apellido del menor tras una reclamación de paternidad extramatrimonial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Con fecha 15 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera instancia n° 19 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda por el procurador don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación de Don Modesto frente a Doña Eulalia y se declara que el menor Vicente es hijo biológico de don Modesto, con todos los efectos legales inherentes a este declaración debiéndose proceder a la rectificación de la inscripción correspondiente en el Registro Civil una vez sea firme la sentencia haciendo constar como primer apellido del menor el primero de su padre, " Modesto " y como segundo, el primero de su madre " Eulalia ".
2.- La representación procesal de D.ª Eulalia interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, pero impugnó únicamente el orden de los apellidos fijados en ella, alegando como motivos del recurso: infracción de la jurisprudencia aplicable, STS de 17-2-2015, y 7-10-2013, del TC; y de los artículos 14, 18, 39 de la CE, por no respetar los derechos del menor a su nombre, personalidad, su propia imagen.
3.- Correspondió conocer del recurso a la sección vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 23 de diciembre de 2016 en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.
La Audiencia motiva ordenadamente su decisión en los siguientes términos:
(i) Reconoce que viene interpretando el conjunto normativo y la jurisprudencia sobre el orden de los apellidos bajo el interés superior del menor.
(ii) Que es conocedora de la jurisprudencia de la sala, pero que concurren circunstancias excepcionales para que tenga lugar el cambio en el orden de los apellidos.
(iii) Tales circunstancias literalmente son: Del análisis de la prueba practicada resulta acreditado, que el hijo menor Vicente nació el NUM000 de 2013, al tiempo de la sentencia de instancia solo tenía 2 años, y 5 meses; que con fecha 10-2-2014, antes de tener un año el menor, don Modesto presentó demanda para que se le fijara un régimen de visitas con el menor, por no permitírselo la madre, que le fue denegado por no figurar inscrito como hijo suyo; presentando con carácter inmediato el 5 de junio de 2014, la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; la madre en la contestación a la demanda afirma "que puede no ser el verdadero padre de su hijo"; no planteo reconvención al solicitar mantener el orden de los apellidos, siendo necesario la práctica de la prueba biológica ante la negativa de la madre; con fecha 15 de junio de 2015, se dicta la sentencia objeto de la presente recurso de apelación, que considera que el padre ha realizado todos los actos tendentes a que se le reconociera como hijo suyo; en el bautizo del menor celebrado el 21 de junio de 2014, (un año antes de la sentencia y meses después de la demanda), ya figura el menor con el primer apellido del padre; es la madre quien ha interpuesto el presente recurso.



(iv) Destaca para reforzar sus argumentos que el padre no se ha desentendido del menor (como en el supuesto de la STS de 17-2-2015); ha puesto los medios a su alcance para obtener el reconocimiento de la filiación de Vicente, pese a la oposición de la madre; que incluso en la actualidad, ya figura en documentos con el primer apellido del padre, es por lo que debe de confirmarse la sentencia dictada en la instancia en cuanto al orden de los apellidos, figurando el primero del padre, considerando que con ello en este supuesto, se protege el interés del menor y ello, aunque haya utilizado durante escasamente dos años, el apellido de la madre, habiéndose retrasado esta situación por la oposición de la madre a su reconocimiento y el presente recurso.
4.- La representación procesal de la Sra. Eulalia interpone recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2 3º de la LEC.
Se estructura en un motivo único por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en supuestos idénticos al presente caso (sentencias 76/2015, de 17 de febrero; 659/2016, de 10 de noviembre).
El motivo se formula en cuatro apartados:En el primero la parte recurrente alega interés casacional por vulneración del principio del interés del menor, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 76/2015 de 17 de febrero; 621/2015 de 12 de noviembre y 659/2016 de 10 de noviembre, en relación con lo establecido en la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil.
En el apartado segundo alega interés casacional por vulneración del artículo 14 CE, en relación con la LO 3/2007 sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres, artículos 1 y 3 en relación con los principios informadores de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que lo aplican, al prescindir de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno, permitiendo que ambos progenitores decidan el mismo o, como en el presente caso, la autoridad judicial.
En el tercero la parte recurrente alega vulneración del artículo 18.1 CE, en cuanto a la interpretación otorgada del derecho a la propia imagen del menor realizada por las sentencias citadas de contraste, a la luz de lo establecido tanto por el Tribunal Constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el cuarto se alega vulneración de lo establecido en el artículo 39 CE en relación con la Declaración de lo derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y la Carta europea de los derechos del niño.
6.- La sala dictó auto el 11 de octubre de 2017 por el que acordó admitir el recurso de casación y, previo el oportuno traslado, la parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso.
7.- El Ministerio Fiscal, con cita de la doctrina de la sala, interesa la estimación del recurso.
Afirma que.- «A partir de las anteriores consideraciones, en el presente caso resulta que el menor Vicente, nació el día NUM000 de 2013, habiéndose inscrito con el primer apellido de la madre, Doc. 1 de la demanda (F. 10), certificado de Partida de Bautismo (F. 32), y otros de uso social.
»La cuestión al conflicto planteado debe partir en este supuesto, de si el cambio de apellidos le sería beneficioso al menor; de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si ese beneficio no consta, no existe razón para alterar el primer apellido con el que viene identificada la menor y lo cierto es que no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior de la menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificada desde la inscripción de nacimiento.
»Entendemos que no existen razones para alterar el orden del apellido materno, puesto en el momento del nacimiento y usado socialmente hasta la fecha.»
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida reconoce, con acierto, que la cuestión nuclear es el interés superior del menor, con cita, también acertada, de la doctrina de esta sala.
2.- En efecto, la sala se ha pronunciado sobre el orden de los apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de paternidad no matrimonial, a partir de la sentencia 76/2015, de 17 de febrero, pudiendo citarse como reciente la 658/2017, de 1 de diciembre.
En la doctrina que declaran se destaca (STS. 15/2016, de 1 de febrero) que lo relevante no es deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil.
3.- Para salir al paso de que solo se justifica el cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad no sea tardía, se dictó sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre en la que se puntualiza que «la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor».
A la hora de llevar a cabo los tribunales tal valoración se debe tener en cuenta que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona»
4.- Si atendemos a los razonamientos de la sentencia recurrida se puede predicar una conducta noble y recta del padre en orden a reconocer a su hijo menor y a relacionarse con él, y un cierto reproche a la madre a la hora de no propiciar ese reconocimiento y comunicación, pero esta sala, y de ahí que estime el recurso siguiendo su doctrina, no atisba ningún argumento que justifique cual sea el beneficio del menor con el cambio del orden de los apellidos, si se le suprimiese el primero que viene usando desde la inscripción de su nacimiento.
En supuestos análogos se ha pronunciado la sala en las sentencias 299/2017 de 16 de mayo y 130/2018 de 7 de marzo.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen a la recurrente las costas del recurso, ni se hace expresa condena de las del recurso de apelación.

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