Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de
2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las
instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Con fecha 15 de junio de 2015 por
el Juzgado de Primera instancia n° 19 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda
por el procurador don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación de Don
Modesto frente a Doña Eulalia y se declara que el menor Vicente es hijo
biológico de don Modesto, con todos los efectos legales inherentes a este
declaración debiéndose proceder a la rectificación de la inscripción
correspondiente en el Registro Civil una vez sea firme la sentencia haciendo
constar como primer apellido del menor el primero de su padre, " Modesto
" y como segundo, el primero de su madre " Eulalia ".
2.- La representación procesal de D.ª
Eulalia interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, pero
impugnó únicamente el orden de los apellidos fijados en ella, alegando como
motivos del recurso: infracción de la jurisprudencia aplicable, STS de
17-2-2015, y 7-10-2013, del TC; y de los artículos 14, 18, 39 de la CE, por no
respetar los derechos del menor a su nombre, personalidad, su propia imagen.
3.- Correspondió conocer del recurso a
la sección vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó
sentencia el 23 de diciembre de 2016 en el sentido de desestimar el recurso
interpuesto.
La Audiencia motiva ordenadamente su
decisión en los siguientes términos:
(i) Reconoce que viene interpretando
el conjunto normativo y la jurisprudencia sobre el orden de los apellidos bajo
el interés superior del menor.
(ii) Que es conocedora de la
jurisprudencia de la sala, pero que concurren circunstancias excepcionales para
que tenga lugar el cambio en el orden de los apellidos.
(iii) Tales circunstancias
literalmente son: Del análisis de la prueba practicada resulta acreditado, que
el hijo menor Vicente nació el NUM000 de 2013, al tiempo de la sentencia de
instancia solo tenía 2 años, y 5 meses; que con fecha 10-2-2014, antes de tener
un año el menor, don Modesto presentó demanda para que se le fijara un régimen
de visitas con el menor, por no permitírselo la madre, que le fue denegado por
no figurar inscrito como hijo suyo; presentando con carácter inmediato el 5 de
junio de 2014, la demanda de reclamación de filiación paterna extramatrimonial;
la madre en la contestación a la demanda afirma "que puede no ser el
verdadero padre de su hijo"; no planteo reconvención al solicitar mantener
el orden de los apellidos, siendo necesario la práctica de la prueba biológica
ante la negativa de la madre; con fecha 15 de junio de 2015, se dicta la
sentencia objeto de la presente recurso de apelación, que considera que el
padre ha realizado todos los actos tendentes a que se le reconociera como hijo
suyo; en el bautizo del menor celebrado el 21 de junio de 2014, (un año antes
de la sentencia y meses después de la demanda), ya figura el menor con el
primer apellido del padre; es la madre quien ha interpuesto el presente
recurso.
(iv) Destaca para reforzar sus
argumentos que el padre no se ha desentendido del menor (como en el supuesto de
la STS de 17-2-2015); ha puesto los medios a su alcance para obtener el
reconocimiento de la filiación de Vicente, pese a la oposición de la madre; que
incluso en la actualidad, ya figura en documentos con el primer apellido del
padre, es por lo que debe de confirmarse la sentencia dictada en la instancia
en cuanto al orden de los apellidos, figurando el primero del padre,
considerando que con ello en este supuesto, se protege el interés del menor y
ello, aunque haya utilizado durante escasamente dos años, el apellido de la
madre, habiéndose retrasado esta situación por la oposición de la madre a su
reconocimiento y el presente recurso.
4.- La representación procesal de la
Sra. Eulalia interpone recurso de casación por interés casacional, al amparo
del art. 477.2 3º de la LEC.
Se estructura en un motivo único por
infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en supuestos
idénticos al presente caso (sentencias 76/2015, de 17 de febrero; 659/2016, de
10 de noviembre).
El motivo se formula en cuatro
apartados:En el primero la parte recurrente alega interés casacional por
vulneración del principio del interés del menor, con cita de las sentencias del
Tribunal Supremo 76/2015 de 17 de febrero; 621/2015 de 12 de noviembre y
659/2016 de 10 de noviembre, en relación con lo establecido en la Ley 20/2011
de 21 de julio de Registro Civil.
En el apartado segundo alega interés
casacional por vulneración del artículo 14 CE, en relación con la LO 3/2007
sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres, artículos 1 y 3 en relación con
los principios informadores de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que lo aplican,
al prescindir de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al
materno, permitiendo que ambos progenitores decidan el mismo o, como en el presente
caso, la autoridad judicial.
En el tercero la parte recurrente
alega vulneración del artículo 18.1 CE, en cuanto a la interpretación otorgada
del derecho a la propia imagen del menor realizada por las sentencias citadas
de contraste, a la luz de lo establecido tanto por el Tribunal Constitucional,
como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
En el cuarto se alega vulneración de
lo establecido en el artículo 39 CE en relación con la Declaración de lo
derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de
noviembre de 1990 y la Carta europea de los derechos del niño.
6.- La sala dictó auto el 11 de octubre
de 2017 por el que acordó admitir el recurso de casación y, previo el oportuno
traslado, la parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso.
7.- El Ministerio Fiscal, con cita de
la doctrina de la sala, interesa la estimación del recurso.
Afirma que.- «A partir de las
anteriores consideraciones, en el presente caso resulta que el menor Vicente,
nació el día NUM000 de 2013, habiéndose inscrito con el primer apellido de la
madre, Doc. 1 de la demanda (F. 10), certificado de Partida de Bautismo (F.
32), y otros de uso social.
»La cuestión al conflicto planteado
debe partir en este supuesto, de si el cambio de apellidos le sería beneficioso
al menor; de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si
ese beneficio no consta, no existe razón para alterar el primer apellido con el
que viene identificada la menor y lo cierto es que no se ha acreditado ninguna
circunstancia que, siempre bajo el interés superior de la menor, aconseje el
cambio del apellido con el que aparece identificada desde la inscripción de
nacimiento.
»Entendemos que no existen razones
para alterar el orden del apellido materno, puesto en el momento del nacimiento
y usado socialmente hasta la fecha.»
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida reconoce,
con acierto, que la cuestión nuclear es el interés superior del menor, con
cita, también acertada, de la doctrina de esta sala.
2.- En efecto, la sala se ha
pronunciado sobre el orden de los apellidos de un menor, existiendo desacuerdo
de los progenitores, en caso de paternidad no matrimonial, a partir de la
sentencia 76/2015, de 17 de febrero, pudiendo citarse como reciente la
658/2017, de 1 de diciembre.
En la doctrina que declaran se
destaca (STS. 15/2016, de 1 de febrero) que lo relevante no es deseo del padre
desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual
será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de los
apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil.
3.- Para salir al paso de que solo se
justifica el cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad no sea
tardía, se dictó sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre en la que se
puntualiza que «la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es
tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si,
partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma
que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese
beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que
viene identificado el menor».
A la hora de llevar a cabo los
tribunales tal valoración se debe tener en cuenta que «es patente la relevancia
individualizadora del primero de los apellidos de una persona»
4.- Si atendemos a los razonamientos de
la sentencia recurrida se puede predicar una conducta noble y recta del padre
en orden a reconocer a su hijo menor y a relacionarse con él, y un cierto
reproche a la madre a la hora de no propiciar ese reconocimiento y
comunicación, pero esta sala, y de ahí que estime el recurso siguiendo su
doctrina, no atisba ningún argumento que justifique cual sea el beneficio del
menor con el cambio del orden de los apellidos, si se le suprimiese el primero
que viene usando desde la inscripción de su nacimiento.
En supuestos análogos se ha
pronunciado la sala en las sentencias 299/2017 de 16 de mayo y 130/2018 de 7 de
marzo.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en
los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen a la recurrente las costas del
recurso, ni se hace expresa condena de las del recurso de apelación.
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