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sábado, 26 de mayo de 2018

Modificación de Medidas. Atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida. Un solo progenitor es el titular de la vivienda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El aquí recurrente interpuso demanda de modificación de las medidas aprobadas por sentencia de 22 de noviembre de 2013 (la cual en esencia estableció la custodia materna de los menores, el uso de la vivienda familiar a los hijos menores y a la madre, y fijó una pensión de alimentos de 300 euros mensuales por cada hijo, que transcurridos doce meses, se reduciría a 225 euros por menor), interesando la custodia compartida de los hijos menores de edad, (nacidos en 2005, y 2008), y la atribución para sí del uso de la vivienda familiar al ser de su propiedad, y satisfacción de los gastos de los menores al 50% por cada progenitor.
La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la demanda.
2.- La sentencia de primera instancia, de fecha 14 de diciembre de 2015, estimó parcialmente la demanda, estableciendo el régimen de guarda y custodia compartida a ambos progenitores, por semanas alternas. Cada uno de los progenitores se hará cargo de los alimentos de los menores cuando los tenga consigo, y para los restantes gastos ordinarios (que detalla) se abrirá una cuenta a nombre de los menores en que el padre ingresará 250 euros al mes y la madre, 100 euros al mes, siendo los gastos extraordinarios a satisfacer en la siguiente proporción, 70% padre y 30%, la madre, y atribuye el uso de la vivienda familiar, propiedad del ex esposo, y ajuar, a la esposa.
La justificación que ofrece la sentencia para atribuir a D.ª Regina el uso de la vivienda familiar, a pesar de ser bien privativo de D. Octavio es la siguiente:



«Dña. Regina carece de inmuebles de su propiedad y sólo: recibe 420 euros de ingresos mensuales derivados de su actividad laboral. Por el contrario, D. Octavio tiene unos ingresos de 2.000 euros mensuales (aproximadamente) y reside actualmente en la vivienda de su hermana. Según ha declarado el propio D. Octavio, su hermana le ha dejado residir en la vivienda :ya que ella se ha tenido que ir a Estados Unidos donde estará, al menos, durante este curso escolar. Además, D. Octavio no abona ningún importe a su hermana uso de la vivienda, ni siquiera los relativos a los suministros. Con anterioridad a disponer de esta vivienda, D. Octavio vivía en el domicilio de sus padres, en el que los hijos menores disponían de una habitación cada uno para los días que tenían que pernoctar junto con el progenitor paterno.
»Esta diferencia en las circunstancias de cada progenitor motiva que Dña. Regina siga ostentando el uso de la vivienda familiar. Dña. Regina carece de alternativa habitacional (sus padres viven en Madrid pero su padre está enfermo y no podría trasladarse con sus hijos a vivir allí). Además, el bienestar e interés superior de los menores, hace necesario atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre para garantizar que los menores tengan un domicilio en perfectas condiciones cuando deban estar en compañía de su madre.»
3.- El padre demandante recurrió en apelación la sentencia, reclamando la atribución de la vivienda familiar a su favor y que la contribución a los gastos de los menores lo sea al 50%.
La demandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia, reclamando que no se modifique las medidas acordadas en su día en sentencia de divorcio, al no haberse producido un cambio de circunstancias, siendo estas las mismas que al dictado de aquella, señalando que carece de vivienda y patrimonio, y sus ingresos son de 420 euros mensuales y trabaja como peluquera desde abril de 2014.
4.- Correspondió conocer del recurso de apelación a la sección vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 1 de junio de 2017 por la que desestimó el recurso formulado por el demandante, así como la impugnación deducida por la demandada.
5.- La Audiencia, en lo relevante para el recurso, sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, fija como hechos los siguientes:
«La recurrida precisa que no tiene otra vivienda y que en la casa de sus padres -su padre está enfermo- no puede, que hay una persona que lo cuida durante 24 horas y el apelante explica que vive en casa de sus padres, que está cerca del colegio y de la casa donde viven los niños. "Que en casa de sus padres tienen habitación cada uno. Que allí sólo viven sus padres" si bien añade que en caso de "custodia compartida solo podría. estar en Monte Carmelo este curso escolar hasta que viva su hermana en Estados Unidos. Que no le paga nada a -su hermana por estar- en la vivienda".
»En lo tocante a la disponibilidad económica de la interesada, la demandada dice en el acto de la vista oral - y así se acudirá por el documento registral unido a los autos - que estaba en una sociedad de, sus padres y sus hermanas -Peluquería Emanuel SL- que tenía participaciones desde los 8 años, negando que trabajara en la empresa, admitiendo que su padre le enseñó el oficio, pero que nunca, le ha pagado declarando que vendió sus
participaciones a sus padres en el año 2014 por que su padre estaba enfermo y "lo van a
jubilar". Precisa que ese local de su padre ahora está alquilado, lleva dos o tres años" y que
se recibe un alquiler, que "es un negocio de su padre y no pide cuentas". Niega que trabaje,
peinando a domicilio."
»Consta, en realidad, que la interesada percibe una nómina de 420 euros mensuales -teniendo una antigüedad en el empleo desde el 1 de abril de 2014 -por las 4 horas ordinarias de trabajo durante 5 días a la semana, corroborándose ese externo por la declaración fiscal del IRPF del año 2014 que refleja un rendimiento neto de 4505,15 euros lo que cifra sus recursos en un promedio, mensual de 575 euros al mes, en tanto el padre presenta nóminas de 2018,38 euros, 2033,53 euros en su condición de director y con una antigüedad en la empresa que se remonta a enero de 1997, Y en el anterior ejercicio fiscal el padre tiene reconocido un rendimiento neto de 28.525,80 con una cuota resultante de autoliquidación de 3533,30 euros lo que comporta unos ingresos mensuales de 2082,70 euros, siendo los del siguiente año 29,225,85 euros por el primer concepto y una, cuota resultante de autoliquidación de 2502,26 euros lo que promedia sus 'ingresos, en este en un importe mensual de 2143,63 euros.»
6.- A partir de tales circunstancias, concluye la sentencia de apelación que la madre demandada no puede procurarse un alojamiento para residir junto a los hijos en los periodos en que le corresponda cuidar y atender a los menores, por más que el padre haya de afrontar también el pago de los gastos derivados de la hipoteca del inmueble de su propiedad.
7.- La representación procesal del demandante-apelante interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación, que articuló en un motivo único en los siguientes términos:
Al amparo del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración o aplicación indebida del art. 96 del Código Civil, en relación a los arts. 348 del mismo cuerpo legal y el art. 33 de la Constitución, en la interpretación contenida en las sentencias de la excelentísima Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2014 (sentencia nº 593/2014) como en la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 (sentencia nº 522/2016) 29 de mayo de 2015, sentencia del pleno de la Sala Primera de 5 de septiembre de 2011, así como las sentencias de fechas 11 de febrero de 2016 (sentencia nº 51/2016) 16 de septiembre de 2016 (sentencia nº 545/2016) 23 de enero de 2017 (sentencia 42/2017), en el sentido de que procedería determinar una temporalidad en el uso de la vivienda privativa atribuido a la esposa, como interés más necesitado de protección, en un supuesto en que se ha acordado la guarda y custodia compartida, habiéndose resuelto en contra a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fijación temporal (de no más de dos años) de dicho uso en la atribución de la vivienda de titularidad privativa de un progenitor, conforme al arts. 96.3 del Código civil, aplicable en estos casos, el cual exige que el plazo de uso que se otorgue sea prudencial.
A través del recurso solicita que el plazo de uso conferido a D.ª Regina lo sea de seis meses, y en cualquier caso no superior a dos años, por ser el interés más digno de protección, disponiendo esta de trabajo, edad, apoyo familiar, cualificación y formación profesional
8.- La sala dictó auto el 13 de diciembre de 2017 en el que acordó admitir el recurso de casación y, previo el oportuno traslado, la parte recurrida se opuso a él, si bien alegó previamente su inadmisibilidad por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.
9.- El Ministerio Fiscal, con cita actualizada de la doctrina de la sala, interesó la estimación parcial del recurso y consideró que debe fijarse un límite temporal del uso de la que fue vivienda familiar, y propiedad del recurrente, por un plazo de dos años a la parte recurrida, que es un tiempo prudencial.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Ante todo cabe decir que la parte recurrente plantea una cuestión eminentemente jurídica, por incorrecta aplicación en la sentencia recurrida de la doctrina de la sala en materia de atribución y uso de la vivienda familiar cuando la guarda y custodia de los hijos es compartida.
Por tanto no puede tener acogido el óbice de admisibilidad del recurso, pues no se plantea una revisión de los hechos declarados probados.
2.- La doctrina de esta sala, como recoge la sentencia nº 183/2017 de 14 de marzo, es reiterada en el sentido siguiente:
(i) «el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC» (sentencias 593/2014, 24 de octubre; 434/2016, 27 de junio, 522/2016, 21 de julio, entre otras).
(ii) «esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014).»
3.- La sala ha considerado procedente la atribución temporal de la vivienda, que fue familiar, al progenitor no titular, que sería el caso, en supuestos de custodia compartida.
Expone los criterios para llevar a cabo la labor de ponderación la sentencia 593/2014, de 24 de octubre.
La sentencia 522/2016, de 21 de julio sigue el mismo criterio para un caso en el que la vivienda era privativa del esposo y en el que la sentencia recurrida, atendiendo a la mala situación económica de la madre, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda hasta que la hija alcanzase la mayoría de edad: se fija un plazo de dos años desde la sentencia de casación lo que, en la práctica, dio lugar a que, en el caso resuelto por la sentencia citada, contando el tiempo en que había venido disfrutando del uso de la vivienda en virtud de las medidas provisionales, la esposa dispusiera de un período de seis años para restablecer su situación económica.
Hay que armonizar el interés del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado con los de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda, para lo que es preciso una etapa de transición, según la doctrina citada, que la sentencia recurrida no ha respetado.
Procede, pues, estimar el recurso de casación, ya que prorrogar la actual situación de un modo desproporcionado no se ajustaría a nuestra doctrina. Si se fija un plazo de tres años desde nuestra sentencia, la madre tendrá tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, en atención a sus capacidades laborales, y los hijos tendrán una edad más propicia para que la madre concilie sus intereses laborales y familiares a la hora de atender los cuidados de ellos (sentencia 42/2017 de 23 de enero).
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

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