Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de
2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- ... Por último, en lo que afecta a este
motivo, si bien el artículo 209 LEC obliga a los tribunales a fijar la
cantidad objeto de condena «sin que pueda reservarse su determinación para la
ejecución de la sentencia», tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido
de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se
insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal
declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar
para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida,
previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso
complejo.
Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero, citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:
«Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante
oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia
de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se
circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de
liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1,
párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con
tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con
anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC1881, precepto de
contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el
mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las
bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo,
si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible
fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca
era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de
imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de
la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener
un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la
indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma
indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató
de solventar con la doctrina denominada de la "estimación
sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las
partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no
motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo
correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación
a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al
insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo
sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y
derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana
intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso
declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.
La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un
excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial
efectiva (S.11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas
ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del
proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la
indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la
indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las
garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los
implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a
su legítimo interés.
Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso
anterior (sic) ( SS. 10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009,
95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de 2010, 879;
11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad
operativa del incidente de ejecución (SS.15 de julio de 2009; 16 de noviembre
de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de
octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010,
739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la
indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación.
Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los
distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un
criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El
criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la
cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor
amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone
una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable
atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en
este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, y 11
de octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del
importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio
de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo
criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC
) no supone ninguna indefensión».
La doctrina contenida en esta última sentencia se ajusta perfectamente al
caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la
parte demandada no supone especial dificultad, en tanto que su cálculo en
relación con una determinada fecha -la de entrega- no requiere de complejos
mecanismos y se puede fácilmente obtener con un informe pericial.
TERCERO.- El segundo se formula al amparo del artículo
469.1.2.º LEC por infracción del artículo 217 LEC al desestimar la
sentencia recurrida -en su fundamento de derecho tercero- la infracción del
referido artículo, que fue alegada frente a la sentencia de primera instancia.
La recurrente mantiene que se ha vulnerado el principio de distribución de la
carga de la prueba, pues a pesar de tener por no probado el hecho constitutivo
de la demanda se ha condenado al demandado, «dispensando al demandante de su
obligación de probar la certeza de lo alegado»", basando su «ratio
decidendi» para perdonar la falta de actividad probatoria -en palabras de la
parte recurrente- en la circunstancia de que el demandado no cuestiona la
valoración de los locales realizada en el anterior procedimiento.
Se parte en la formulación del motivo de una afirmación que no se corresponde
con la realidad. No cabe sostener que el tribunal ha dado por no probado el
hecho constitutivo de la demanda, ya que se ha de entender por tal el hecho del
incumplimiento de una obligación por la parte demandada y la consecuencia de
haber de satisfacer económicamente a los demandantes por el equivalente,
cuestiones que se han tenido por plenamente probadas. Incluso la correcta
aplicación por el tribunal del principio de distribución de la carga probatoria
es el que le ha llevado a considerar que, al no haber sido cumplido por los
demandantes a la hora de acreditar el montante de la cantidad equivalente a la
prestación incumplida, no podía accederse a conceder la cantidad solicitada en
la demanda, que podía quedar reducida.
Por ello este motivo tampoco puede ser estimado.
En el tercero de los motivos, que se formula al amparo del artículo
469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción del artículo 219 LEC por la
decisión de la Audiencia de mantener la reserva de liquidación para la
ejecución, cuando los demandantes cuantificaron expresamente la cantidad
reclamada y, su falta de actividad probatoria impedía determinar la cantidad
exacta de la condena.
Basta la remisión a la doctrina de esta sala contenida en la sentencia
núm. 993/2011, ya referida, para rechazar este motivo. La voluntad del
legislador expresada en esta norma -ciertamente confusa en varios aspectos- no
puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya
logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad
solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se
dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante
y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente
para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en
tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar
o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la
liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más
complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se
efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en
los artículos 712 y ss. LEC.
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