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domingo, 30 de septiembre de 2018

Protección de consumidores. Responsabilidad del fabricante por productos defectuosos. El perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad. Es cierto que, en función de la vida útil del producto, el paso del tiempo puede llevar a la convicción de que no es legítimo esperar que el producto siga ofreciendo un nivel de seguridad suficiente para no producir daños, pero si no existe ningún elemento de juicio añadido a la mera circunstancia del tiempo transcurrido no cabe concluir que el producto no es defectuoso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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CUARTO.-  Decisión de la sala.
1.-  Objeto del recurso. Acción ejercitada.
La demanda se interpuso al amparo de los arts. 128, 129 y 135 y ss. TRLGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias ) y la demandada, en su contestación a la demanda, sin negar la aplicación de este régimen legal, razonó, con invocación del art. 140 TRLGDCU (causas de exoneración de la responsabilidad), que dadas las circunstancias del caso había que presumir que el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación. A su vez, las dos sentencias de instancia han partido de la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del TRLGDCU (los arts. 128, 129 y 135 a 146), para considerar acreditado el carácter defectuoso en primera instancia y para considerar que no existía defecto imputable al fabricante en la de segunda instancia.
En particular, la sentencia recurrida absuelve a la fabricante demandada porque, demostrada la existencia de las fisuras en las piezas y que son causa de las filtraciones de agua, la parte demandante «no realiza ninguna aportación técnica o examen de lo que es relevante», si pueden considerarse las piezas defectuosas, de modo que «no queda constatado que las mismas lo sean como defecto de fabricación». Aunque no desarrolla el argumento, la sentencia alude también al plazo de garantía de dos años invocado por el fabricante para rechazar la reclamación extrajudicial que le dirigió el demandante: «a este punto -dice la sentencia recurrida- es de observar el plazo de garantía de las piezas».



Por lo dicho, sin embargo, el demandante no ha exigido ninguno de los derechos que reconoce el art. 118 TRLGDCU ni se ha resuelto en las instancias sobre una acción de conformidad o garantía de los productos (regulada en la actualidad en el Título IV del Libro II del TRLGDCU, arts. 114 a 127 TRLGDCU) que, por lo demás, tal y como reconoce el  art. 117 TRLGDCU, es compatible con las acciones de indemnización de daños que puedan corresponder al consumidor conforme a los  arts. 1101, 1902 CC o, si se trata de daños comprendidos en el art. 129 TRLGDCU, conforme al régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del mismo Texto refundido, que es la acción ejercitada en el proceso que da lugar a este recurso.
2.-  Responsabilidad por productos defectuosos.
A efectos de precisar el marco jurídico en el que se va a resolver el recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones:
1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).
2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables «los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado» (art. 129 TRLGDCU).
3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, «se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación».
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate (sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13, apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15, apartado 23).
4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el  art. 4 de la Directiva 85/374/CEE.
El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, «que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto» [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el  art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que «teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde».
5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.
6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba (sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13, y de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia:
«En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14, apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14, apartados 30 y 32).
»En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01, apartado 60 y jurisprudencia citada).
»En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C-310/13, apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada)».
3.-  Estimación del recurso de casación.
En el presente caso se plantea la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida acerca de la seguridad que legítimamente cabe esperar de unos codos destinados a insertarse en un circuito de calefacción.
No ha sido objeto de debate que las piezas fabricadas por la demandada ahora recurrida presentaban en el momento del siniestro unas fisuras y que esas fisuran provocaron unos daños comprendidos en el art. 129 TRLGDCU (daños materiales que afectan a bienes objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto utilizados principalmente por el perjudicado). La demandada tampoco ha discutido a lo largo del proceso la cuantía de los daños indemnizables. Únicamente ha negado que el producto pudiera considerarse defectuoso en atención a que las fisuras aparecieron seis años después de la instalación de las piezas y que ello podría deberse a múltiples causas. Este argumento de la demandada es acogido por la sentencia recurrida, que considera que procede la desestimación de la demanda porque el demandante no aportó una prueba técnica o examen de que las piezas eran defectuosas «de origen», «como defecto de fabricación».
Esta sala considera que la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca del carácter defectuoso del producto no es conforme con el régimen de responsabilidad que interpreta.
Acreditada la fisuración de los codos no es preciso que el perjudicado acredite que esas fisuras existían desde el momento en el que se instalaron los codos. Frente a la prueba del demandante de que el siniestro se produjo como consecuencia de unas fisuras internas en los codos fabricados por la demandada, esta se ha limitado a argumentar que las fisuras podrían deberse a múltiples causas. No ha concretado las razones que permitirían considerar probable o normal según las máximas de experiencia comunes algún otro origen probable de la fisura, no ha acreditado indicios sobre la calidad de sus productos ni ningún otro indicio que permitiera valorar que los codos no eran defectuosos. La demandada tan solo ha invocado el transcurso de tiempo entre la puesta en circulación del producto y el siniestro. Cierto que, en función de la vida útil del producto, el paso del tiempo puede llevar a la convicción de que no es legítimo esperar que el producto siga ofreciendo un nivel de seguridad suficiente para no producir daños, pero esas circunstancias no se dan en el presente caso.
Si no existe ningún elemento de juicio añadido a la mera circunstancia del tiempo transcurrido no cabe concluir que el producto no es defectuoso. Si hubiera existido alguna circunstancia añadida, como pudiera ser la naturaleza del producto, su vida útil, su agotamiento, la consideración de la Audiencia se hubiera podido considerar adecuada.
Al no existir ningún elemento o circunstancia añadida al tiempo transcurrido es correcto valorar, como hizo la sentencia de primera instancia, que el resultado producido es una manifestación de que los codos no ofrecían la seguridad que cabía esperar, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su destino. Resulta legítimo que el público confíe en que unos codos de cobre destinados a su instalación en un circuito de calefacción van a resistir las altas temperaturas y presiones sin riesgo de fugas durante un lapso de tiempo razonable por lo que, ante la falta de prueba de otra causa probable de la fisuración, no puede admitirse que en seis años ya no quepa esperar que el producto no ofrece seguridad para continuar usándolo conforme a su destino.

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