Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (D. MARIA
DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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CUARTO.- Decisión
de la sala.
1.- Objeto
del recurso. Acción ejercitada.
La demanda se interpuso al amparo de los arts. 128, 129 y 135
y ss. TRLGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias ) y la demandada, en
su contestación a la demanda, sin negar la aplicación de este régimen legal,
razonó, con invocación del art. 140 TRLGDCU (causas de exoneración de la
responsabilidad), que dadas las circunstancias del caso había que presumir que
el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación.
A su vez, las dos sentencias de instancia han partido de la aplicación del
régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III
del TRLGDCU (los arts. 128, 129 y 135 a 146), para considerar acreditado el
carácter defectuoso en primera instancia y para considerar que no existía
defecto imputable al fabricante en la de segunda instancia.
En particular, la sentencia recurrida absuelve a la fabricante demandada
porque, demostrada la existencia de las fisuras en las piezas y que son causa
de las filtraciones de agua, la parte demandante «no realiza ninguna aportación
técnica o examen de lo que es relevante», si pueden considerarse las piezas
defectuosas, de modo que «no queda constatado que las mismas lo sean como
defecto de fabricación». Aunque no desarrolla el argumento, la sentencia alude
también al plazo de garantía de dos años invocado por el fabricante para
rechazar la reclamación extrajudicial que le dirigió el demandante: «a este
punto -dice la sentencia recurrida- es de observar el plazo de garantía de las
piezas».
Por lo dicho, sin embargo, el demandante no ha exigido ninguno de los
derechos que reconoce el art. 118 TRLGDCU ni se ha resuelto en las instancias
sobre una acción de conformidad o garantía de los productos (regulada en la
actualidad en el Título IV del Libro II del TRLGDCU, arts. 114 a 127
TRLGDCU) que, por lo demás, tal y como reconoce el art. 117 TRLGDCU, es compatible con las
acciones de indemnización de daños que puedan corresponder al consumidor
conforme a los arts. 1101, 1902
CC o, si se trata de daños comprendidos en el art. 129 TRLGDCU, conforme al
régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III
del mismo Texto refundido, que es la acción ejercitada en el proceso que da
lugar a este recurso.
2.- Responsabilidad
por productos defectuosos.
A efectos de precisar el marco jurídico en el que se va a resolver el
recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones:
1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al
consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la
actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la
regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil
por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar
al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados
por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen
legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).
2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de
cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto.
De acuerdo con este régimen son indemnizables «los daños personales, incluida
la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o
servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto
hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado» (art. 129 TRLGDCU).
3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe
interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular,
según el art. 137.1 TRLGDCU, «se entenderá por producto defectuoso aquél que no
ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas
las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente
previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación».
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que
legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas
legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez
tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y
propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de
usuarios de que se trate (sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific
Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13, apartado 37, seguida por la
sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15,
apartado 23).
4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar
el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este
precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE.
El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba
alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las
que se incluye, por lo que importa en este recurso, «que, dadas las circunstancias
del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se
puso en circulación el producto» [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley
española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que,
literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que
«teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó
el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o
que este defecto apareciera más tarde».
5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe
probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por
el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una
causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que
el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de
defectuosidad.
6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se
encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de
regulación de la carga de la prueba (sentencias de 20 de noviembre de 2014,
Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13, y de 21 de junio de 2017,
Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25
a 27 de esta última sentencia:
«En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de
cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin
perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las
modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el
órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la
apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de
los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba
exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike
European Operations Netherlands, C-310/14, apartados 27 y 28, y la
sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14, apartados 30
y 32).
»En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige,
respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la
salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los
justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio
de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en
este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01,
apartado 60 y jurisprudencia citada).
»En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional
de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de
la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni,
de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto
por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de
dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014,
Novo Nordisk Pharma, C-310/13, apartados 26 y 30 y jurisprudencia
citada)».
3.- Estimación
del recurso de casación.
En el presente caso se plantea la valoración jurídica realizada por la
sentencia recurrida acerca de la seguridad que legítimamente cabe esperar de
unos codos destinados a insertarse en un circuito de calefacción.
No ha sido objeto de debate que las piezas fabricadas por la demandada
ahora recurrida presentaban en el momento del siniestro unas fisuras y que esas
fisuran provocaron unos daños comprendidos en el art. 129 TRLGDCU (daños
materiales que afectan a bienes objetivamente destinados al uso o consumo
privados y en tal concepto utilizados principalmente por el perjudicado). La
demandada tampoco ha discutido a lo largo del proceso la cuantía de los daños
indemnizables. Únicamente ha negado que el producto pudiera considerarse
defectuoso en atención a que las fisuras aparecieron seis años después de la
instalación de las piezas y que ello podría deberse a múltiples causas. Este
argumento de la demandada es acogido por la sentencia recurrida, que considera
que procede la desestimación de la demanda porque el demandante no aportó una
prueba técnica o examen de que las piezas eran defectuosas «de origen», «como
defecto de fabricación».
Esta sala considera que la valoración jurídica de la sentencia recurrida
acerca del carácter defectuoso del producto no es conforme con el régimen de
responsabilidad que interpreta.
Acreditada la fisuración de los codos no es preciso que el perjudicado
acredite que esas fisuras existían desde el momento en el que se instalaron los
codos. Frente a la prueba del demandante de que el siniestro se produjo como
consecuencia de unas fisuras internas en los codos fabricados por la demandada,
esta se ha limitado a argumentar que las fisuras podrían deberse a múltiples
causas. No ha concretado las razones que permitirían considerar probable o
normal según las máximas de experiencia comunes algún otro origen probable de
la fisura, no ha acreditado indicios sobre la calidad de sus productos ni
ningún otro indicio que permitiera valorar que los codos no eran defectuosos.
La demandada tan solo ha invocado el transcurso de tiempo entre la puesta en
circulación del producto y el siniestro. Cierto que, en función de la vida útil
del producto, el paso del tiempo puede llevar a la convicción de que no es
legítimo esperar que el producto siga ofreciendo un nivel de seguridad
suficiente para no producir daños, pero esas circunstancias no se dan en el
presente caso.
Si no existe ningún elemento de juicio añadido a la mera circunstancia del
tiempo transcurrido no cabe concluir que el producto no es defectuoso. Si
hubiera existido alguna circunstancia añadida, como pudiera ser la naturaleza
del producto, su vida útil, su agotamiento, la consideración de la Audiencia se
hubiera podido considerar adecuada.
Al no existir ningún elemento o circunstancia añadida al tiempo
transcurrido es correcto valorar, como hizo la sentencia de primera instancia,
que el resultado producido es una manifestación de que los codos no ofrecían la
seguridad que cabía esperar, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su
destino. Resulta legítimo que el público confíe en que unos codos de cobre
destinados a su instalación en un circuito de calefacción van a resistir las
altas temperaturas y presiones sin riesgo de fugas durante un lapso de tiempo
razonable por lo que, ante la falta de prueba de otra causa probable de la
fisuración, no puede admitirse que en seis años ya no quepa esperar que el
producto no ofrece seguridad para continuar usándolo conforme a su destino.
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