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miércoles, 3 de octubre de 2018

Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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DÉCIMO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa «MiFID» (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.
2.- Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.



Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene (sentencias de esta sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero).
UNDÉCIMO.- Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.
1.- Son ya múltiples las sentencias de esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo (sentencias de pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; 741/2015, de 17 de diciembre; 742/2015, de 18 de diciembre; 747/2015, de 29 de diciembre; 32/2016, de 4 de febrero; 63/2016, de 12 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 235/2016, de 8 de abril; 310/2016, de 11 de mayo; 510/2016, de 20 de julio; 580/2016, de 30 de julio; 595/2016, de 5 de octubre; 690/2016, de 23 de noviembre; y 727/2016, de 19 de diciembre).
Según dijimos en las sentencias núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
2.- La entidad recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
DUODÉCIMO.- Conclusiones.
1.- En el presente caso no puede presumirse que concurra vicio en el consentimiento, deducible de un pretendido defecto de información, dado que en la sentencia de instancia, aceptada por la de segunda instancia se declaró: «A lo anterior debe añadirse que, en este caso, el proceso de negociación sobre el swap duró prácticamente un mes desde la primera oferta de la demandada el 8-4-2008 y hasta que se suscribió el CMOF y el documento de formalización de la permuta el 8 o 9 de mayo del 2008 (docs. 2 a 6 y 8 de la demanda). Durante ese tiempo hubo varias reuniones, se suministró documentación e información oral y se negociaron las condiciones como se expondrá más adelante en esta sentencia. Por tanto, no nos encontramos ante un contrato suscrito de forma rápida y precipitada, es decir sin tiempo para poder ser valorado adecuadamente».
2.- Este hecho declarado probado está fundado en apreciaciones racionalmente fundadas de la prueba practicada.
3.- La ausencia de test de idoneidad y conveniencia puede conllevar la ausencia de obligaciones informativas, pero no la automática existencia de un error-vicio, pues este se funda en la falta de conocimiento del producto.
En el supuesto de autos, se acredita que no concurre la falta de conocimiento del producto, pues como se declaró en la sentencia del juzgado, aceptada por la Audiencia Provincial: «4.º El administrador de CD no actuó en solitario en las negociaciones con el BS. En efecto, en las mismas intervino en primer lugar D. Pablo, contable del grupo Lux Habitat, persona de confianza del señor Amanda y que estaba al corriente de las cuestiones bancarias y financieras de CD. Este señor reconoce en la vista que es licenciado en económicas y que ha hecho cursos de actualización en la Business School, así como que está al frente, junto con otra persona, del departamento financiero de la sociedad. Estamos pues, ante una persona con altos estudios que le permiten valorar el producto contratado. Por otra parte, resulta imposible de creer que una empresa de la importancia de CD pueda tener al frente de su departamento financiero a una persona sin amplios conocimientos en la materia, ni que pueda, sin esa formación, ser el contable de todo el grupo Lux Habitat. En segundo lugar, intervino también el señor Anibal, familiar -cuñado- de D. Teofilo. A esta persona se le podían consultar temas financieros (lo admite el señor Pablo). El señor Amanda admite que consultó con su cuñado y afirma que trabaja en el sector de la alimentación y que es licenciado en ESADE. Pues bien, esta persona es sin duda D. Anibal, miembro de la candidatura a la Junta del FC Barcelona al que se cita en el doc. 17 de la contestación. Esta persona, se dice en el documento, es licenciado en ADE y MBA por ESADE; es empresario en el sector de la alimentación; ha trabajado en el sector de auditoría y consultoría de empresas y, además, es desde 1992 colaborador del departamento de finanzas de ESADE. Estamos, pues, en presencia de un profesional especializado en materia financiera que asesoraba al administrador de CD y que además, sin duda, posee una gran experiencia. Este profesional, por ello, estaba en condiciones de poder valorar adecuadamente el producto ofertado por el BS, y de comprender los riesgos que podía comportar para la ahora actora. Resta por añadirse que en la candidatura expuesta hay otros miembros (con los que sin duda el administrador de CD ha de mantener una relación estrecha) que son también expertos en materias como Ciencias Económicas y Empresariales, y finanzas, personas que irían en la misma comisión (económico-patrimonial) que el señor Anibal. Incluso el candidato a presidente del club tiene un máster en ESADE en materia de finanzas»
Lo expuesto nos lleva a desestimar todos los motivos de casación, analizados conjuntamente.

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