Auto de la Audiencia Provincial de Lleida (s.
2ª) de 20 de septiembre de 2018 (Dª. Ana Cristina Sáinz Pereda).
PRIMERO.- La cuestión que se plantea
en el presente procedimiento se circunscribe el carácter mancomunado o
solidario del pronunciamiento sobre costas que ha dado lugar a la demanda de
ejecución, pronunciamiento efectuado en la sentencia de 12-3-2003 que resolvió
el recurso de apelación planteado frente a la sentencia dictada en los autos de
juicio ordinario nº 153/2001, acordando en la referida sentencia de apelación
la condena, conjunta y solidaria de los codemandados Sr. Santiago. Sr. Vicente
e IMAG S.A. a efectuar las reparaciones acordadas en la sentencia de primera
instancia, derivadas de filtraciones de agua en la vivienda del actor,
imponiendo a los codemandados las costas de primera instancia.
Una vez dictado el auto que aprueba
la tasación de las costas de primera instancia, -por un total de 5.199,25
euros- el codemandado Sr. Santiago consignó un tercio de dicha suma (1.733,08
euros), instando posteriormente el ejecutante el despacho de ejecución por la
cantidad restante, 3.466,17 euros, más otros 1.039,85 euros por los intereses y
costas que se devenguen durante la ejecución. La ejecución se insta frente a
los tres codemandados, acordándose en consonancia el despacho de ejecución
(según auto de rectificación de 13-2-2012).
La resolución que es objeto del
presente recurso desestima la oposición a la ejecución planteada por el Sr.
Santiago alegando el pago por haber satisfecho ya su parte correspondiente, es
decir, un tercio de la tasación de costas, considerando por ello improcedente
el despacho de ejecución puesto que las costas no fueron impuestas con carácter
solidario, por lo que estamos ante una obligación de carácter mancomunado,
conforme a lo previsto en el art. 1.137 CC y a la no presunción de solidaridad.
Estas mismas alegaciones son las que
se reiteran en esta alzada dado que la resolución dictada en primera instancia
desestima la oposición a la ejecución citando el art. 542-3 de la LEC, considerando
que al aparecer en el título tres deudores solidarios el acreedor puede
dirigirse contra todos o contra alguno de ellos como deudor por entero de la
obligación, según lo previsto en los arts. 1.145 y 1.148 CC, sin perjuicio de
la relación interna, entre los deudores solidarios.
SEGUNDO.- Se trata de una cuestión
sobre la que esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones, en el mismo
sentido que propugna el apelante, por lo que procede acoger sus argumentos y
revocar la resolución recurrida al no concurrir en el presente caso
circunstancias que justifiquen un pronunciamiento distinto al que hemos
efectuado en anteriores resoluciones en las que analizábamos supuestos análogos
al que ahora nos ocupa, entre ellas, en sentencia de 5-10-2017 (nº395/17) y en
el auto de 12-7-2017 (nº140/2017) en el que recogíamos el criterio seguido en
nuestra sentencia de 17-10-2014 (nº 433/2014), en el sentido que: "... Es
doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS 21-11-2000, 6-6-2001 y 16-10-2007) que
la condena en costas es una obligación que aunque tiene un origen estrictamente
procesal tiene una indudable naturaleza civil, que además es independiente de
la obligación principal, de modo que sin son condenados varios demandados ha de
aplicarse la regla general del ar. 1137 C.C., es decir, la mancomunidad, porque
la solidaridad no se presume, sin perjuicio claro está de que así pueda
establecerse expresamente, desprendiéndose de esa misma doctrina
jurisprudencial que para que la condena en costas pueda ser solidaria han de
cumplirse las siguientes exigencias: que la obligación principal tenga cierto
matiz solidario, que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en
el suplico de su demanda y, en fin, que el órgano jurisdiccional se pronuncie
sobre ello expresamente en la sentencia, porque en caso contrario entra en
juego la regla del artículo 1.137 del C.C. y consecuente mancomunidad en su
abono.
En el supuesto que nos ocupa en la
demanda presentada por la Comunidad de Propietarios se solicitaba, entre otros
pronunciamientos, "expresa imposición de costas directa y solidaria de los
codemandados". La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la
demanda (Fundamento de Derecho Noveno) y condenó a los codemandados al pago de
las costas procesales causadas, de conformidad con el art. 523-1 de la LEC de
1.881. Por tanto, no habiéndose establecido expresamente la condena solidaria
hay que concluir que la obligación de pago de las costas se impuso de forma
mancomunada y no solidaria, y en este sentido podrían atenderse en principio
las quejas de las aquí codemandadas en lo que se refiere a la inclusión de las
costas procesales en los cálculos que efectúa la demandante".
Trasladando estos criterios al
supuesto que nos ocupa, no constan en las actuaciones los concretos términos en
los que se solicitó en la demanda la condena en costas, pero de lo que no cabe
duda alguna es que en la sentencia de apelación no se estableció de forma
expresa la solidaridad en cuanto a las costas (" imposem les costes de
primera instància als codemandats"), por lo que el criterio a seguir ha de
ser el ya expuesto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12- 7-2017 éste el
criterio seguido igualmente por numerosas resoluciones de la jurisprudencia
menor pudiendo citar, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Gerona de 11-12-2013 y la SAP de Barcelona, secc. 4ª, de
11-2-2014 descartando la solidaridad cuando ni se pidió así la condena en la
demanda ni se motivó por qué deberían ser solidarias, frente al criterio
general de la mancomunidad, recogiendo igualmente el criterio seguido en otras
muchas resoluciones, de las que se concluye que "... para que la condena
en costas pueda ser solidaria han de cumplirse las siguientes exigencias: que
la obligación principal tenga cierto matiz solidario, que la parte actora
solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y, en fin,
que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre ello expresamente en la
sentencia; en caso contrario entra en juego la regla del artículo 1.137 del
Código Civil y la consecuente mancomunidad en su abono".
En consecuencia, procede estimar el
recurso y revocar la resolución recurrida, admitiendo el pago como motivo de
oposición a la ejecución planteado por el Sr. Santiago, debiendo alzarse los
embargos y demás medidas acordadas respecto a él, sin perjuicio de que continúe
la ejecución respecto de los demás ejecutados.
TERCERO.- En materia de costas
procesales es de aplicación lo dispuesto en el art. 561-2 de la LEC por lo que
las de primera instancia han de imponerse a la parte ejecutante, sin que
proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art.
398-2 LEC).
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